Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha11 Mayo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): Salustina Rojas, S. de J.G.F.

Abogado(s): Dr. M.M.S.

Recurrido(s): F.R.J.

Abogado(s): Dr. Octavio Cirilo Soto Lora

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Salustina Rojas, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 087-0004280-0, domiciliada y residente en la calle D. núm. 354, municipio F., provincia S.R. y los sucesores del finado J.G.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 20 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2009, suscrito por el Dr. M.M.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0428929-3, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2009, suscrito por el Dr. O.C.S.L., con cédula de identidad y electoral núm. 087-0008522-1, abogado del recurrido F.R.J.;

Visto el auto dictado el 5 de mayo de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 848 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 17 de junio de 2008 la sentencia núm. 2008-0046; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la señora S. o Salustiana Rojas y los sucesores del finado J.G.F., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó en fecha 20 de abril de 2009, la decisión objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Sra. S.R. y los sucesores del finado J.G.F., parte recurrente, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechazarlo como al efecto rechaza, por los motivos expuestos; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente, en la audiencia de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por los motivos dados; Cuarto: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida, en la audiencia de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por ser procedentes y bien fundadas; Quinto: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del Dr. O.C.S.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Confirmar, como al efecto confirma la Sentencia núm. 20080046, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), relativa a la Parcela núm. 848 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo copiado textualmente, dice así: Parcela núm. 848 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, P.S.R.; Primero: Acoger las conclusiones producidas por el Sr. F.R.J. por conducto de su abogado, Dr. O.C.S.L. por los motivos antes expuestos con relación a la Parcela No. 848 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Cotuí; Segundo: Rechazar las conclusiones del L.. A.C.A. en representación de los sucesores de J.G. y la Sra. S.R.; Tercero: Acoger, como al efecto acoge el acto de notoriedad de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), el acto de venta intervenido entre las partes de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil dos (2002); Cuarto: Rechazar, como al efecto rechaza el acta de reconocimiento de venta de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), intervenido entre las partes, por los motivos antes expuestos; Quinto: Declarar, como al efecto declara que las únicas personas para recoger los bienes relictos del Sr. F.A.S. son sus once (11) hijos de nombres O., Victoria, G., R., A., F., I., A., R., A.M. y V.A. de la Cruz; Sexto: Ordenar a la Registradora de Títulos de Cotuí lo siguiente: a) que una vez sean presentados los recibos de pagos de transferencia inmobiliaria de los actos de ventas de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil dos (2002) y tres (3) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), procede a realizar la transferencia de lugar”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 21; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido propone la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, alegando que el mismo ha sido interpuesto por la señora S. o Salustiana Rojas y por los herederos del finado Sr. J.G.F.; que estos últimos recurrentes interponen dicho recurso de manera innominada y no nominativamente como lo exige la ley, en razón de que no señalan cuales son los miembros, con indicación de sus nombres y generales de ley, que integran dicha sucesión, y que como las sucesiones no tienen personalidad jurídica, no pueden interponer recurso de casación en forma innominada, como lo han hecho, que por tanto dicho recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en efecto, el examen tanto del memorial de casación como del acto de emplazamiento núm. 168-2009 del 10 de julio del 2009, mediante el cual se interpuso el referido recurso de casación y se emplazó respectivamente al recurrido a comparecer por ante esta Suprema Corte de Justicia, ponen de manifiesto que en lo que concierne a los sucesores de J.G.F., en dichos documentos no se indican los nombres, profesiones y el domicilio de cada uno de los componentes de dicha sucesión recurrente; que tampoco el acto de emplazamiento contiene las menciones aludidas; que por tanto, el recurso de casación a que se contrae el presente fallo y en lo que se refiere a los sucesores del finado señor J.G.F. debe ser declarado inadmisible;

En lo que se refiere a la co-recurrente Salustina o Salustiana Rojas.

Considerando, que en el memorial introductivo del recurso se proponen los siguientes medios de casación: Primero Medio: Falta de motivos, D. de los hechos. Violación de los artículos 21; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho; (sic),

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos, reunidos para su examen y solución, se alega en síntesis: a) que en el artículo 21 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo de 2005, se establece que la posesión es cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre, la que debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil y se agrega en los alegatos del primer medio el artículo 1304 del Código Civil, sin indicar ni especificar en que sentido, forma y en que parte de la sentencia se ha violado dicho texto legal y el Principio X de la Ley 108-05, respecto del cual tampoco se señala en que consiste su violación; se limita a argumentar que hay mala fé y dolo en el acto del 4 de mayo de 2002, tanto por parte del señor F.R.J., recurrido en este caso, como por el notario que legalizó la forma en dicho documento, por haber actuado este último como abogado del primero;

Considerando, que al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, para la época en que se interpuso el recurso a que se contrae el presente fallo y conforme la modificación introducida a dicho texto legal por la Ley núm. 491 del 2008, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia que se impugna; que, en el presente caso no hay constancia en el expediente de que a los recurrentes en el caso les fuera notificada la sentencia impugnada por acto de alguacil, como lo establece la ley, por lo que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal; que como se ha venido expresando, en el primer medio del recurso se denuncia violación al texto legal y al principio mencionado de la Ley sobre Registro Inmobiliario pero no se indica, ni se explica, como es el deber de todo recurrente, en que consisten las alegadas violaciones, para poner a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de decidir si la ley ha sido o no bien aplicada, previo comprobar si en las violaciones denunciadas, pero no precisadas, se ha incurrido o no en ellas; que tampoco se precisa en el desarrollo de ese primer medio en que consiste la alegada desnaturalización de los hechos, ni se hace referencia alguna a cual o cuales son esos hechos en cuya desnaturalización se ha incurrido; que en tales condiciones, el primer medio del recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el segundo medio del recurso se propone la casación de la sentencia, invocando contra la misma falta de base legal, consistente -según la recurrente- en que el tribunal a-quo ha fundamentado su fallo en hechos y documentos que no fueron ponderados por el tribunal a-quo, como lo son los dos actos de reconocimiento de la venta, más la prueba testimonial aportada mediante la que se le manifestó en forma verbal, tanto por los once hijos y herederos como por la esposa sobreviviente, D.C.G. y, por escrito el acto de reconocimiento de venta que le hizo su padre, hoy fenecido, y por ser ellos los únicos con calidad para vender, sin que el tribunal se apoyara en dichos documentos, los cuales reconoce la parte hoy recurrida, lo que constituye una falta de base legal; que también el tribunal a-quo violó el artículo 8 de la Constitución y con ello el derecho de propiedad de la recurrente al no permitirle su derecho de más de cincuenta años de posesión pacífica e ininterrumpida, para apoyarse, sin embargo, en un acto de venta bajo firma privada suscrito entre los herederos y la esposa del de cujus F.A.S., del 4 de mayo de 2002, firmado por ellos; pero,

Considerando, que en relación con el agravio que se acaba de copiar, en la sentencia impugnada se expresa, lo siguiente: "Que en relación a los documentos y pruebas aportados, éste tribunal ha podido advertir lo siguiente: que mediante acto de venta del primero (1) de marzo del año mil novecientos sesenta y uno (1961), inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de La Vega el veinticinco (25) del mes de junio del año mil novecientos sesenta y dos (1962), el Sr. F.A.S., compró la totalidad de la Parcela núm. 848 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, a la Sra. E.G., dando lugar a la expedición del Certificado de Título núm. 164 a nombre del comprador en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año mil novecientos sesenta y dos (1962); que de conformidad con el acta de defunción núm. 5821484, expedida en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), por el Oficial del Estado Civil de la Delegación del Registro de Defunciones, el Sr. F.A., falleció el catorce (14) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968); que el referido finado contrajo matrimonio el seis (6) del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y cinco (1945), con la Sra. M.D. de la Cruz, hoy cónyuge supérstite; con quien procreó once (11) hijos, los cuales responden a los nombres de O., Victoria, G., R., A., F., Y., A., R. y A.M., todos apellidos A. de la Cruz, cuyas actas están descritas en los resultas de esta; que mediante acto de venta bajo firma privada de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil dos (2002), debidamente legalizada por el Dr. Williams A.L.C., la Sra. M.D. de la Cruz G., cónyuge supérstite adjunto a los Sres. R., G., A.M., Victoria, I., A., O., F., R., A. y V.A. De la Cruz, venden, ceden y traspasan, todos los derechos que les asisten en la Parcela núm. 848 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Cotuí, amparada por el Certificado de Título núm. 164, a favor del Sr. F.R.J., quien a su vez, mediante acto de venta de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), legalizado por el Dr. O.C.S.L., notario de los del número para el municipio de F., provincia S.R., transfieren una porción de noventa y ocho punto ochenta y siete (98.87) tareas a la Sra. C.R.S.; que también reposa en el expediente un acto de reconocimiento de venta de inmueble, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), legalizado por la Dra. L.L.A., notario público del Distrito Nacional, donde los Sres. A., R., F., Victoria, O. e I.A.C., reconocen que hace aproximadamente sesenta (60) años que su padre F.A.S., vendió a los Sres. J.G.F. (fallecido) y Salustina o Salustiana Rojas, una porción de terreno de cincuenta y cinco (55) tareas dentro de la parcela de referencia; que de todo lo planteado esta corte pudo advertir que el punto litigioso en el presente expediente se suscita en el hecho de que los recurrentes solicitan que el tribunal por su expreso mandato se avoque a la determinación de herederos del Sr. J.G.F. y admita el acto de reconocimiento de venta de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), donde se expresa que el Sr. F.A.S., vendió en vida de manera verbal la referida porción y que la misma es reconocida por los Sucesores de dicho señor y por tanto se ordene la determinación de lugar del finado J.G.F. y los derechos adquiridos por éste pasen a sus causahabientes; que del estudio y comparación del contrato de compra y venta bajo firma privada de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil dos (2002), donde la Sra. M.D. de la C.G. y sus once (11) hijos, enunciados precedentemente, vendieron todos los derechos que les asisten en la indicada parcela y acto relativo a reconocimiento de venta de inmueble de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), donde los Sres. A., R., F., Victoria, O. e I.A.C., reconocen la venta que su padre (fallecido) Sr. F.A.S., hiciera a los Sres. J.G.F. (fallecido) y Salustiana Rojas; cabe primero señalar que ninguno de los dos contratos son susceptibles de Registro Inmobiliario pues para realizarlo, habría que hacer la Determinación de Herederos correspondiente; segundo, que el acto de reconocimiento de venta es de fecha posterior al acto de venta bajo firma privada; tercero, el acto de venta de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil dos (2002), está firmado por la Sra. M.D. de la C.G. y sus once (11) hijos, quienes venden todos los derechos que les asisten en el inmueble en cuestión, mientras que el acto de reconocimiento de venta solo está firmado por seis (6) de los causahabientes del Sr. F.A.; que si bien fuere cierta la venta que hiciera en vida el Sr. F.A. a los S.. J.G.F. y S.R., esta corte pudo comprobar que se estableció que dicha venta fue verbal, que al hacer el reconocimiento indicado, ya existía con fecha antedatada, es decir, cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil dos (2002), un contrato de venta donde todos los herederos de F.A.S., los once (11) hijos, y la cónyuge supérstite, transfieren la totalidad de sus derechos, por lo que mal podrían estos en fecha posterior reconocer una porción que vendiera su padre, razones estas que imposibilitan a este tribunal acoger el acto de reconocimiento de venta de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), en tal sentido las pretensiones de los recurrentes deben ser rechazadas; que en relación a lo antes expresado, es de principio que nadie puede transmitir más derechos de los que legalmente le corresponden, como en la especie que la cónyuge supérstite como los herederos del Sr. F.A.S., habían transferido todos sus derechos que le correspondían en el inmueble en cuestión, que la venta hecha posterior por parte de dichos herederos de conformidad a las fechas de ambos documentos en el que figura como comprador el Sr. F.R.J., fue hecho en fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil dos (2002) y el acto relativo al reconocimiento de venta de inmueble, fue hecho el veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil seis (2006); es decir que el primero fue hecho con cuatro (4) años de antelación, de donde se desprende que los herederos del finado F.A.S., sabían y tenían conocimiento de lo que habían firmado y por ende transferido al Sr. F.R.J., por lo que sus pretensiones son rechazadas por este tribunal; que al esta corte reconocer como valido el contrato de venta de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil dos (2002), pre-indicado, ha de entenderse que reconoce el contrato de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), donde el Sr. F.R.J. vende una porción a la Sra. C.R.S., pero no podría ordenar la expedición hasta tanto cumplan con las obligaciones fiscales relativas a ambas traslaciones; estando acorde en esta parte con el tribunal a-quo, razones unidas a las ya planteadas que conllevan a la confirmación de la sentencia núm. 20080046 de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, provincia S.R., de conformidad con el artículo 196 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria;

Considerando, que como se advierte por lo que se acaba de copiar, el tribunal a-quo para decidir el asunto en la forma en que lo hizo y no solo reconocer, como también lo hace la parte recurrente, que los sucesores del finado señor F.A.S., propietario de la Parcela núm. 848 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí son sus once hijos mencionados en la sentencia y su cónyuge sobreviviente, por lo que determinó a estos como las únicas personas con derecho a recurrir los bienes relictos por dicho finado y disponer o transigir con los mismos, lo que estos hicieron válidamente, por lo que el tribunal ordenó la transferencia de esos derechos en la parcela en favor de la adquiriente legal de los mismos, quien los adquirió de los sucesores y cónyuges supervivientes del finado F.A.S.; que, por consiguiente carecen de fundamento los agravios formulados por la parte recurrente bajo el argumento de falta de base legal, por lo que el mismo debe ser rechazado, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que, así mismo los recurrentes en el tercer medio de su recurso alegan mala aplicación del derecho y para fundamentar el mismo invocan y se copian los artículos 1134 y 1135 del Código Civil y se aduce que el recurrido F.R.J. tenía conocimiento por toda una vida de que los derechos que estaba comprando dentro de la parcela en discusión era de 80 tareas, que era lo que según se alega en el recurso, poseían los sucesores en el momento de la venta, lo que se le explicó al tribunal por escrito y testimonialmente, pero que sin embargo el tribunal obvió todo eso y en una mala interpretación de la ley desconoció que la recurrente S. o S.R. y sus hijos son los legítimos propietarios de los referidos terrenos y los derechos deben ejercerse y las obligaciones ejecutarse según la regla de la buena fé, siendo ilícito el abuso de los derechos; pero,

Considerando, que en la primera consideración o motivo contenido en la página 141 de la sentencia impugnada, que ya se ha copiado precedentemente, el tribunal a-quo en relación con el agravio que se examina, formulado por la recurrente, expresa que el reconocimiento de venta de fecha 28 de febrero de 2006 en que seis de los herederos reconocen la venta que su padre hizo en vida a los señores J.G.F. y a Salustina o Salustiana Rojas, ninguno de los dos contratos son susceptibles de registro, porque para ello, habría que hacer la determinación de herederos correspondiente y que no obstante esto ese acto de reconocimiento de venta es posterior a la venta que los herederos y cónyuges supervivientes del finado F.A.S. hicieron el 4 de mayo de 2002 al actual recurrido, más aún si se toma en cuenta que al recurrido le vendieron con anterioridad al del acto del 28 de febrero de 2006 que alegan en el recurso la cónyuge superviviente y todos los herederos del finado señor F.A.S., que en esas condiciones resulta evidente que el tercer y último medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una completa exposición de los hechos de la causa que permiten a esta corte verificar que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la Ley; que, en consecuencia, el recurso a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por los motivos que se han expuesto precedentemente, el recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.G.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste en fecha 20 de abril de 2009 en relación con la Parcela núm. 848 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación en lo que se refiere a la co-recurrente Salustina o Salustiana Rojas, por improcedente e infundado; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. O.C.S.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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