Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2012.

Número de resolución45
Fecha12 Septiembre 2012
Número de sentencia45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.G.S., compartes

Abogado(s): Dr. R.G., Dra. M. De los Santos Martes

Recurrido(s): M.R.M., P.R.C.

Abogado(s): D.. C.J.R., W. de J.T.S., L.. Daniel Emilio Hernández Hiciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.G.S., P.A.B., R.S.G., E.C.C., J.A.J.G., B.B.L., M.A.C.P. y M. de J.B., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0095471-8, 028-0018615-3, 001-0095471-8, 028-0021823-8, 085-0001307-6, 028-0018339-0, 028-0036070-9 y 004-0019101-1, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.F.G., abogado de los recurrentes S.G.S. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.E.H.H., por sí y por el Dr. C.J.R.G., abogados de los recurridos M.R.M. y P.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2011, suscrito por los Dres. R.G. y M. De los Santos Martes, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0910228-5 y 001-0552830-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2011, suscrito por los Dres. C.J.R.G. y W. de J.T.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0020214-1 y 001-0294041-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 13 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre saneamiento en las Parcelas núms. 505360123800, 505360358237, 505360675292, 505371038558, 50537107771 y 505371293442, del Distrito Catastral núm. 11/9, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su sentencia núm. 2010-000158 de fecha 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 27 de julio de 2011, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo del año 2010, suscrito por los señores S.G.S., P.A.B., R.S.G., E.C.C., J.A.J.G., J.F. y B.B.L., a través de sus abogados E.C.M.D.T.F. y J.M., por los motivos expuestos; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado en fecha 26 de abril del año 2010, suscrito por las señoras B.R.C., M.M.R.C., M.A.R.C. y R.M.R.C., a través de sus abogados F.G.M. y J.V., por los motivos que constan; Tercero: Se acogen las conclusiones formuladas por la parte recurrida señores M.R.M. y P.R.C., a través de sus abogados C.J.R. y D.E.F.F., por estar sustentadas en pruebas legales; Cuarto: Se confirma la sentencia núm. 2010-000158 de fecha 26 de febrero de 2010, con relación a las Parcelas núms. 505360123800, 505360358237, 505360675292, 505371038558, 50537107771 y 505371293442, del Distrito Catastral núm. 11/9, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas los Dres. D.F., E.C.M., C.J. y S.D., en audiencia de fecha 31 de agosto del año 2009, por las razones expuestas; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por el Lic. J.M., en representación del señor M.A.C.P., en la audiencia de fecha 31 de agosto del año 2009, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por los Licdos. F.G.M. y J.E.V.T., en representación de las señoras M.A.R., M.M., R.M. y B.R.C., en la audiencia de fecha 13 de agosto del año 2009, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Acoger, como al efecto acoge, en la parte de las conclusiones de los Dres. C.J.R.G. y W.T.S., en representación de los señores M.R.M. y P.R.C., por las razones expuestas en la presente decisión; Quinto: Declara como al efecto declara, nulos los trabajos de mensura practicados por el agrimensor J.M.J., en el Distrito Catastral núm. 11/9na. Parte, del municipio de Higüey, en virtud de que fueron hechos en violación a las disposiciones del Reglamento General de Mensuras Catastrales y sobre terrenos que no están en posesión de los reclamantes originarios del presente proceso de saneamiento sino de los señores M.R.M. y P.R.C.";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 60 de la Ley 108-05; Tercer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa";

En cuanto a la nulidad e inadmisibilidad del recurso de casación:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos, M.R.M. y P.R.C. proponen, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso, por no haberse notificado en cabeza de acto el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en donde autorice a los recurrentes a emplazarlos, lo que resulta, según dichos recurridos, violatorio a las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y subsidiariamente, solicita la nulidad del presente recurso por haberse notificado, en lo que respecta al co-recurrido M.R.M., en el estudio profesional de su abogado apoderado y no en su domicilio, conforme lo dispone el referido texto legal;

Considerando, que procede ponderar en primer término la excepción de nulidad debido a la naturaleza que reviste la misma, que en efecto, el ministerial actuante, J. De la Cruz Cedeño, Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 1, Higuey, actuando a requerimiento de los actuales recurrentes, notificaron a dicho co-recurrido, M.R.M. el recurso de casación que nos ocupa en el domicilio de su abogado constituido, ubicado en la siguiente dirección: "C.A.V.H., núm. 66", alegando ser éste el domicilio del co-recurrido, según acto núm. 881/2011;

Considerando, que del análisis de dicho acto, se advierte ciertamente, que tal y como lo sostienen los recurridos, los recurrentes notificaron el recurso de se trata en el domicilio del abogado de los actuales recurridos, sin embargo, el examen del expediente revela que la parte co-recurrida promoviente de la nulidad, hizo constitución de abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, pruebas éstas que reposan en el expediente, por lo que en la especie y por aplicación de la máxima ya consagrada legislativamente de que "no hay nulidad sin agravios", y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, los citados textos legales, en particular el indicado artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede rechazar dicha excepción de nulidad, sin necesidad de constar en el dispositivo la presente sentencia;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad, si es cierto que los recurrentes al momento de notificar el referido acto no especificaron en el mismo que están notificando el auto dado por la Suprema Corte de Justicia, no menos cierto es, que en dicho acto se describe el número de expediente que se habilitó para dicho recurso, descripción que solo se obtiene mediante la expedición del auto, por lo que, la notificación hecha en esa forma cumple con el objetivo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, cuyo propósito es que el recurrido reciba a tiempo el referido acto de emplazamiento y produzca oportunamente su memorial de defensa, lo que en la especie aconteció, que así las cosas, el medio de inadmisión de que se trata, debe ser rechazado, sin necesidad igualmente de hacer constar en el dispositivo;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que en sustento a su primer medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "que los jueces a-quo no especifican en su sentencia los datos esenciales de los Certificados de Títulos correspondientes a las parcelas ya deslindadas y que son utilizados como prueba de posesión en la litis para saneamiento relativa a las parcelas números 1004, 455E-1 y 455-E-2, Distrito Catastral núm. 11/9na. de Higuey; que los jueces a-quo desconocieron las comunicaciones de fechas 6 y 7 de noviembre de 2008, suscritas por el Director Regional y Nacional de Mensuras Catastrales donde informan al agrimensor M.G.Q. y al Dr. A.O.C.M., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, que los trabajos de saneamientos sometidos y amparados en el expediente núm. 663200800353, están ubicadas en el mismo lugar donde se encuentran las parcelas aprobadas a ellos";

Considerando, que para rechazar el recurso de que estaba apoderada, la Corte a-quo estableció en síntesis, lo siguiente: "que para que un Juez de Jurisdicción Original, ordene el registro de un derecho sobre una o más parcelas, ésta debe estar ocupada por el reclamante por un tiempo ininterrumpido, de manera pública y pacífica, es decir, a la vista de todos y sin contradicción con nadie; que en el caso de la especie el Juez de Jurisdicción Original al trasladarse al lugar de ubicación de las parcelas reclamadas comprobó que las mismas están ocupadas por los señores M.R. y P.R.C., quienes tienen mejoras construidas consistentes en piletas, casa, cultivo y crianza de animales; que, otra comprobación que hizo el juez, en su traslado al lugar de ubicación de los predios reclamados, es que parte de los terrenos señalados en el descenso no son penetrables, es decir, el único acceso sería los terrenos ocupados por los señores M.R. y P.R.C., que para la adjudicación de un terreno por prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 2228 y 2229 del Código Civil Dominicano, es que la posesión sea pacífica y que haya indicios de esa ocupación, es decir, que los terrenos estén cercados, sembrados o con mejoras permanentes, lo que no ocurre en la especie";

Considerando, que además agrega la Corte a-qua: "que, este Tribunal ha podido apreciar que las posesiones que alegan tener los señores P.A.B., S.G.S., R.S.G., E.C.C., J.A.J.G., I.B. y B.B.L., así como las señoras B.R.C., A.M.R.C. y compartes, es teórica, es decir, que si alguna vez poseyeron esta posesión fue abandonada, ya que se comprobó que no está caracterizada, por lo menos en el lugar de ubicación de las parcelas ocupadas por los oponentes al saneamiento; que, la posesión en un terreno es la que genera derecho de propiedad, la cual debe estar acompañada de otras pruebas escritas como son, la certificación del Alcalde Pedáneo, la prueba testimonial, concesión de prioridad y otras, cuya documentación debe estar sustentada con la ocupación ininterrumpida del terreno; que este tribunal, ni el de jurisdicción original han podido establecer si los reclamantes tienen ocupación, y si se trata de terrenos colindantes o diferentes a los terrenos poseídos por los señores M.R. y P.R.C. y las Parcelas núms. 1024 y 455 del Distrito Catastral núm. 11/9na, del municipio de Higüey, por lo que se les reserva a las partes el derecho de reclamar nuevamente conforme al terreno que tengan poseídos actualmente, y que cada poseedor realice su saneamiento en el lugar de ubicación real de su ocupación, sin que se trate de terrenos ya adjudicados y registrados a nombre de otras personas";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, contrario a lo sostenido por los recurrentes, que los Jueces de la Corte a-qua describen en su sentencia los Certificados de Títulos que aducen dichos recurrentes, que no se ponderaron, valorando y fundamentando su fallo, además los informes técnicos que refirieren que las designaciones catastrales fueron irregulares; pues de ello resultó, que la alegada posesión no podía ser efectiva sobre parcelas previamente saneadas y registradas a favor de los hoy recurridos;

Considerando, que los jueces del fondo aprecian soberanamente la existencia y las condiciones de la posesión, decidiendo en hecho, según las pruebas regularmente administradas, si los actos de goce, invocados por un reclamante, constituyen o no una posesión útil para prescribir adquisitivamente; que en este orden de ideas, el Tribunal a-quo determinó, en base a la medida de inspección y a las declaraciones testimoniales, que a su juicio resultaron más serias, creíbles y pertinentes, según consta en la sentencia impugnada, determinando que por las condiciones de impenetrabilidad de los terrenos, cuya reclamación solicitan los recurrentes, los mismos no poseían materialmente dichos terrenos, ésto así porque la única vía de acceso a los mismos, era por los terrenos ocupados por los señores M.R. y P.R.C., denotando esto la falta de posesión y del uso exigidos por el artículo 21 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y 121 del Reglamento de la Jurisdicción Inmobiliaria, para el saneamiento de un inmueble por vía de la posesión;

Considerando, que el segundo medio de casación va encaminado a sancionar la decisión impugnada, bajo la alegada violación al artículo 60 de la Ley 108-05, limitándose los recurrentes a explicar una series generalizadas de principios y legalidad de la referida ley, por lo que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, no está en condiciones de ponderar objetivamente agravio alguno del referido texto legal, por parte de la Corte a-qua;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, lo cual no acontece; que la inobservancia de esas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad, razón por la cual procede declarar inadmisible el segundo medio del presente recurso, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que en su tercer y último medio, los recurrentes alegan violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte de la Corte a-qua, al no tomar, en consideración la medida de saneamiento de fecha 6 de noviembre de 2008;

Considerando, que el llamado debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio; que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el debido respeto de las reglamentaciones jurídicas del proceso; no advirtiendo esta Suprema Corte de Justicia del análisis de la decisión impugnada transgresión alguna al debido proceso, toda vez que del conjunto de actuaciones y actos procedimentales de la especie se evidencia que se ha cumplido a plenitud con las formalidades legales exigidas, incluyendo la ponderación de las pruebas y en particular la medida de saneamiento alegada por los recurrentes; que en ese orden, el medio analizado carece de fundamento, por lo que procede ser desestimado;

Considerando, que por todo lo expuesto anteriormente, la Corte a-qua obró conforme a la ley e hizo una correcta apreciación de los hechos, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decido, sin incurrir en las violaciones denunciadas en los medios que han sido examinado, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento en razón de que los litigantes han sucumbido respectivamente en algunos puntos, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.G.S., P.A.B., R.S.G., E.C.C., J.A.J.G., B.B.L., M.A.C.P. y M. de J.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de julio de 2011, en relación las Parcelas números 505360123800, 505360358237, 505360675292, 505371038558, 50537107771 y 505371293442, del Distrito Catastral núm. 11/9na., del municipio de Higuey, provincia La Altagracia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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