Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2012.

Número de sentencia65
Número de resolución65
Fecha09 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/05/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.A.L.B.

Abogado(s): D.. M.A.S., A.V.S.

Recurrido(s): R.A.B.T.

Abogado(s): Dr. E.T.G., Dra. E.T.G., L.. Lino Alberto Lantigua Lantigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.L.B., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0730279-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2009, suscrito por los Dres. M.A.S. y A.V.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 080-0002130-6 y 001-0784247-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2009, suscrito por los Dres. E.T.G., E.T.G. y el Lic. Lino A.L.L., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0407315-4, 031-0380791-7 y 054-0066396-8, respectivamente, abogados del recurrido R.A.B.T.;

Que en fecha 29 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación al Solar núm. 1-L de la Manzana núm. 2476, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 09 de septiembre de 2008, la Decisión No.2856, cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones incidentales producidas por el señor L.L.B., representado por el D.M.A.S.M.; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos procedentemente en el cuerpo de esta sentencia las conclusiones producidas por el señor R.A.B.T., representado por el D.F.G.C.; Tercero: Se acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones sobre el fondo producidas por el señor L.L.B., representado por el D.M.A.S.M.; Cuarto: Condena al señor R.A.B.T., al plazo de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en provecho del D.M.A.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se ordena comunicar la presente decisión a la registradora de títulos el Distrito Nacional, y al Director General de Mensuras Catastrales del Distrito Nacionales"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 11 de Marzo de 2009, la Decisión No.294, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge, por los motivos de esta sentencia, en la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2008, por el señor R.A.B.T., por órgano de sus abogados los doctores: E.T.G. y Emilka torres G., contra la sentencia núm. 2856 de fecha 9 de septiembre del 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con el Solar núm. 1-L de la Manzana núm. 2476 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por los Doctores Edgar torres G., E.T.G., J.A.G. y L.A.L., en su establecida calidad, por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por los Doctores: M.A.S. y F.T.M., en su establecida calidad, por ser improcedentes mal fundas y carentes de bases legales; Cuarto: Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 2856 de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con el Solar núm. 1-L de la Manzana núm. 2476 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Quinto: Se dispone el desalojo del señor L.L.B. y/o cualquier persona física o moral que se encuentre ocupando ilegalmente el Solar núm. 1-L de la Manzana núm. 2476 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, propiedad del señor R.A.B.T., previo cumplimiento de las disposiciones legales; Sexto: Se pone a cargo del Abogado del Estado ante este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la ejecución del desalojo ordenando en el ordinal quinto de esta sentencia; S.: Se condena a la parte intimida, el señor L.L.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Doctores E.T.G., E.T.G., J.A.G. y L.A.L., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Se dispone que el Registro de Títulos del Distrito Nacional, cancelar todo asiento que haya sido inscrito con motivo de la litis que este sentencia decide";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Incorrecta aplicación e ilogicidad manifiesta al conocer sobre un asunto que había sido conocido en última instancia, por la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Inobservancia y desconocimiento adrede, diríamos nosotros, a lo señalado en la sentencia Núm. 1601-2008, sobre un recurso de tercería, incoado por el hoy recurrido, señor R.A.B.T.; Tercer Medio: Violación a lo dispuesto en el artículo 67, párrafo 2, de la constitución de la república, así como violación grosera al artículo 1, de la ley 3726, sobre casación; Cuarto Medio: Violación grosera al tercer grado de jurisdicción; Quinto Medio: violación a los artículos 44, 45 y 46 de la ley 834 de 1978, muy especialmente con lo que señala el último medio del artículo 44, en lo que respecta a la autoridad de la cosa juzgada";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido plantea en primer término la inadmisibilidad del recurso, alegando que el recurrente no desarrolla ni indica algún medio de casación mediante el cual fundamente sus pedimentos, lo que constituye una violación al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el memorial de casación depositado en secretaría el 7 de abril del 2009, suscrito el Dr. M.A.S.M. y L.. A.V.S., abogados constituidos del recurrente señor L.A.L.B., no contiene la exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se funda el recurso, ni expone de manera clara los agravios producidos por la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de la casación de la Ley núm. 491-08 del 11 de febrero de 2009, prescribe que en las materias civil, comercial inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por el abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que esta Corte a podido verificar en los medios de casación números tres, cuatro y cinco, que la parte recurrente se ha limitado a realizar una exposición incongruente de los hechos y una simple enunciación de textos legales, sin indicar las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido o violado los mismos, de manera tal que permita a esta Suprema Corte de Justicia verificar si en el caso hubo o no violación a la ley, por lo que procede declarar los medios indicados inadmisibles;

Considerando, que en cuanto al primer y segundo medio planteado, el recurrente expone de manera sucinta lo siguiente: a) que el presente asunto había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, en razón de haber sido conocido en última instancia por ésta Suprema Corte De Justicia, dando por terminado el proceso surgido entre los señores L.L.B. y W.Á. relativo a una solicitud de rescisión de contrato y desalojo por incumplimiento de contrato por parte del comprador; b) que no fue advertido y fue desconocido el hecho de que mediante sentencia núm. 1601-2008, sobre un recurso de tercería se indica que el señor R.A.B.T., había adquirido de manera irregular el inmueble de referencia, después de haberse ordenado la rescisión y desalojo mediante sentencia 532-2002-1981 de fecha 21 de octubre del 2003 y éste adquirió de manera irregular en dicho inmueble en fecha 01 de febrero del año 2006 y 08 de junio del 2005 en franca violación y desconocimiento a dicha sentencia y en franca violación al derecho de propiedad del señor L.L.B., hoy parte recurrente;

Considerando, que de lo precedentemente indicado esta Suprema Corte de Justicia entiende procedente pronunciarse en cuanto a los alegatos expuestos en el primer y segundo medio de casación invocados, reunidos por su vinculación, por lo que del estudio de la sentencia impugnada, se comprueba lo siguiente: a) que la Corte a-qua, fue apoderada para conocer de un recurso de apelación relativo a una litis sobre derecho registrado ( Demanda en Desalojo y nulidad de Acto) dentro del ámbito del Solar 1-L de la Manzana Núm. 2467, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, b) para tomar su decisión tomó en cuenta las documentaciones aportadas por las partes, en la que se hace constar entre otros documentos los siguientes: 1) la sentencia 532-2002-1981 de fecha 21 de octubre del 2003, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dispuso la rescisión del contrato de venta de inmueble convenido entre los señores L.A.L.B. (recurrente) y el señor W.A., sobre una porción de terreno de 1,209 metros cuadrados dentro del ámbito del solar 1-L de la manzana núm. 2476, del Distrito Catastral núm.1, del Distrito Nacional; 2) la sentencia núm.89 de fecha 16 de junio del 2005, dictada por la Segunda sala de la Cámara Civil y Comercial y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechaza el recurso de apelación incoado por el señor W.A., contra la sentencia 532-2002-1981 de fecha 21 de octubre del 2003, y recurrida en casación por ante esta Suprema Corte de Justicia, cuyo recurso fue rechazado; 3) la Sentencia núm. 1601-08, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia, que dispuso el rechazo del recurso extraordinario de tercería incoado por el señor R.A.B. contra la sentencia núm. 532-2002-1981, más arriba descrita, en razón de que al momento de realizar dicha solicitud el recurrente o tenia derechos registrados dentro del solar núm. 1-L de la manzana núm. 2476, Distrito Catastral núm.1, del Distrito Nacional; 4) Las constancias anotadas en el Certificado de Título Núm. 94-11623, que ampara el derecho de propiedad del inmueble del presente asunto, registrados a favor del señor R.A.B.T.;

Considerando, que de los considerandos que conforman la sentencia impugnada se comprueba que la Corte a-qua, en virtud de los documentos depositados, formó su convicción de que las sentencias arriba indicadas las cuales adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo hicieron con relación al señor W.A., y no en cuanto al señor R.A.B. las cuales no le eran oponibles en razón de no formo parte del proceso que conociera los Tribunales civiles, relativo a una rescisión de contrato entre el señor L.A.L.B. y el señor W.A., que asimismo, la Corte a-qua determinó que el Tribunal de primer grado sustentó su fallo en una copia de un certificado de titulo que había sido cancelado, violando el derecho de propiedad del señor R.A.B.T., y evidenciando además, que el señor L.L.B. ya no tiene derechos registrados dentro del solar núm. 1-L de la manzana núm. 2476, Distrito Catastral núm.1, del Distrito Nacional, por lo que en virtud de los documentos aportados y los hechos verificables, procedió a revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado, ordenando el desalojo contra el hoy recurrente señor L.L.B.;

Considerando, que de lo precedentemente indicado, se comprueba que a diferencia de los alegatos planteados por la parte recurrente en sus medios de casación primero y segundo, la Corte a-qua no incurrió en los vicios expuestos por los mismos, que todo lo contrario, se verifica tanto en la exposición de los hechos y de derecho que la Corte a-qua ponderó cada uno de los documentos depositados por las partes incluyendo los aludidas sentencias, formando su convicción sin que esto llevara a la desnaturalización de los mismos, por lo que al carecer de fundamento procede rechazar dichos medios de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.L.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central el 11 de marzo del 2009, en relación al Solar núm. 1-L de la Manzana Núm. 2476, del Distrito Catastral Núm.1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del D.. E.T.G., E.T.G. y el Lic. Lino A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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