Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.G., compartes

Abogado(s): L.. F.T.P., L.. I.M.R.S., Dr. J.A.R.

Recurrido(s): F.M.C.

Abogado(s): L.. F.N.P., Francisco Núñez Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G., Genora Altagracia Gomera, B.F., S.S. y T.D.S. y/o A.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0582450-2, 001-0581386-9, 001-0582415-5, 001-0171136-4 y 001-0789268-9, domiciliados y residente en la Sección Pedregal, Distrito Municipal La Guayiga, del municipio P.B., provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.N.P., por sí y por el Lic. F.N.V., abogados del recurrido F.M.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. F.T.P., I.M.R.S. y el Dr. J.A.R.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0071709-8, 001-1394028-2 y 001-0649089-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. F.N.P. y F.N.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0482843-9 y 223-0007084-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 7 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derecho registrado en relación a la Parcela 2643 Distrito Catastral núm. 21, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado, en fecha 29 de abril de 2011, dictó la sentencia núm. 20111826, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 24 de enero del 2012, la sentencia núm. 20120376 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2011, por los señores: J.G., G.A.G., B.F. y T.D.S. y/o A.P., a través de sus abogados los L.F.T.P., I.M.R.S., y el D.J.A.R.E., contra la sentencia núm. 20111826 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Orignal Sala II residente en esta Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con la Parcela núm. 2643 del Distrito Catastral núm. 21 del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por los Licenciados Francisco Núñez Polonia y F.N.V., en nombre y representación de señor F.M.C., parte recurrida, por ser justas y reposar en bases legales; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por los L.F.T.P., I.M.R.S., y el D.J.A.R.E., en representación de la parte apelante señores: J.G., G.A.G., B.F., y T.D.S. y/o A.P., por improcedentes mal fundadas y carentes de bases legales; Cuarto: Se condena a la parte apelante, los señores: J.G., G.A.G., B.F., y T.D.S. y/o A.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licenciados Francisco Núñez Polonia y F.N.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20111826 de fecha de 25 de abril de 2011 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II residente en esta Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con la Parcela núm. 2643 del Distrito Catastral núm. 21 del Distrito Nacional; cuya parte dispositiva es la siguiente: "1ro.: Acoger por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor F.M.C., representado por el Licenciado F.N.; 2do.: Declara la inadmisibilidad de la presente litis sobre derecho registrados, por falta de calidad de los demandantes señores: J.G., Genora Altagracia Gomera, B.F., S.S. y T.D.S. y/o A.P.; 3ro.: Condena a los señores: J.G., Genora Altagracia Gomera, B.F., S.S. y T.D.S. y/o A.P., al pago de las costas a favor y provecho del Licenciado F.N., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; 4to.: Ordena comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, a los fines de lugar en virtud con el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original";

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de Base Legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos";

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus dos medios reunidos por su vinculación y para una mejor solución del caso, expone en síntesis los agravios siguientes: a) Que, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, incurrió en falta de base legal al ignorar en su sentencia los alegatos que realizó la parte recurrente, quien hizo constar que se trata de una Parcela donde las partes se adjudicaron la misma, a través de un procedimiento administrativo, en desconocimiento de los verdaderos poseedores y ocupantes de la misma, quienes presentaron como prueba principal la posesión ininterrumpida y una certificación del alcalde pedáneo, sin embargo, tanto en primer grado como en la Corte a-qua fue declarado inadmisible, sobre la base de la imprescriptibilidad de los derechos registrados, pero sin tomar en cuenta que esos derechos no se encuentran deslindados, siendo ésta la única forma de determinar el área; b) que asimismo, el recurrente expone que la sentencia del Tribunal Superior de Tierras no fundamentó la misma, ya que simplemente se pronunció a favor de una constancia anotada, lo que en la nueva ley de registro inmobiliario no es considerado como un certificado de título, de lo que se desprende que la sentencia tiene motivos insuficientes e incompletos; c) finalmente alega que los jueces de fondo al declarar inadmisible el recurso sin tomar en cuenta las posesiones, las mejoras fomentadas por los recurrentes, su tiempo de ocupación, la buena fe de esas ocupaciones de un inmueble abandonado, la determinación real y precisa del inmueble por la ausencia del deslinde, otorgándole a una constancia anotada el mismo valor que a un certificado de título, incurrieron en una desnaturalización de los documentos y de los hechos;

Considerando, que a los fines de una mejor comprensión de los hechos que dieron origen a la litis, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a realizar una breve reseña de los hechos: a) Que, el señor F.M.C., en calidad de propietario de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 2643 del Distrito Catastral núm. 21 del Distrito Nacional, amparado en la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 65-2162, solicitó en fecha 9 de julio de 2009, ante el Abogado del Estado, la autorización de intimación contra los señores T.D.S., B.F., I.G., M.G. y S.S., a fines de proceder al desalojo de las personas ocupantes del terreno, por intrusos; b) que, mediante resolución 912, de fecha 10 de julio de 2009, el Abogado del Estado autorizó la intimación, conforme al Art. 48.1 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, contra los hoy recurrentes; c) que, mediante instancia de fecha 14 de diciembre del 2009, los señores J.G., Genara Altagracia Gomera, B.F., S.S. y T.D.S. y/o A.P. interponen una litis sobre derechos registrados dentro del inmueble objeto del presente recurso de casación; d) que, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original procedió a la instrucción y fallo del expediente, dictando la sentencia núm. 20111826, de fecha 29 de abril del año 2011, que declaró inadmisible la litis sobre derechos registrados incoada por los hoy recurrentes, señores J.G., Genara Altagracia Gomera, B.F., S.S. y T.D.S. y/o A.P., por no tener ellos calidad para demandar; e) que no conformes con la decisión, recurren en apelación las indicadas personas, procediendo el Tribunal Superior de Tierras, luego de la instrucción del caso, a fallar mediante sentencia hoy impugnada, rechazando el recurso de apelación interpuesto y confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se desprenden los hechos siguiente: 1) que es un hecho no controvertido que la parcela núm. 2643, del Distrito Catastral núm. 21, del Distrito Nacional, objeto de la presente litis, se encuentra registrada desde el 6 de julio de 1964, mediante decreto registro núm. 64-3263, con un área de 68 Has, 69 As, 77 Dcm; 2) que, dentro de la referida parcela se realizaron varias transferencias, entre la que se encuentra los derechos adquiridos por el hoy recurrido señor F.M.C., ascendente a un área de 56 Has, 11 As, 77 C., mediante acto de venta de fecha 20 de mayo del 1992, inscrito en el registro de títulos en fecha 21 de mayo del 1992; 3) que los recurrentes afirman que sustentan sus derechos en la posesión ininterrumpida y pacífica del terreno de que se trata por un tiempo de más de 20 años;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras ofreció como motivos para rechazar el recurso de apelación interpuesto, en resumen, lo siguiente: "que la parte recurrente alegó que tiene la ocupación pacífica, ininterrumpida, por más de 20 años, a título de propietario, sin que nadie los molestara, por tanto los mismos se beneficiaban de la prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil dominicano, pretendiendo que sean reconocidos como poseedores legítimos, y sea reconocida su propiedad dentro del inmueble de referencia, sin embargo, las posesiones sobre terrenos registrados no crean derechos de propiedad de ninguna naturaleza, en virtud de lo que establece el principio IV de la ley de Registro Inmobiliario; en el sentido siguiente: "Todo derecho Registrado de Conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la garantía absoluta del Estado"; y habiendo la parte intimada, señor F.M.C., probado ser el propietario en la parcela de que se trata, de una porción de terreno de 526,587.60 Mt2, amparados en Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 65-2162, es evidente que el mismo tiene calidad para actuar en el presente proceso, por cuanto que la calidad de un litigante ante la Jurisdicción Inmobiliaria, es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia sustentado en un título de propiedad legalmente obtenido; en consecuencia, al Tribunal a-qua acoger el medio de inadmisión de la hoy parte apelante, sustentado en la falta de calidad de dichos apelantes al no haber probado ser titulares de derechos registrados en la parcela que nos ocupa, estos hechos y circunstancias le han permitido a este Tribunal Superior hacerse la convicción que el Tribunal a-quo al dictar su sentencia fundamentada en la falta de derechos registrados de los apelantes en la parcela a que se contrae la presente litis, dicho tribunal hizo una buena apreciación e interpretación de los hechos y una correcta aplicación de la ley que rige la materia y sus reglamentos; por tanto, el presente recurso de apelación debe ser rechazado por falta de base legal; y en consecuencia, entiende procedente pronunciar la confirmación de la sentencia impugnada";

Considerado, que, los jueces de fondo en la especie, comprobaron en la instrucción del caso, que la parte hoy recurrente no pudo demostrar tener derechos registrados en el inmueble objeto de la presente litis, ni contar con ningún documento susceptible de registro, como un acto de venta que le otorgara calidad para ejercer la acción dentro del referido inmueble en litis; asimismo, justificó la Corte a-qua, que los recurrentes sustentan su demanda en la posesión de un inmueble que se encuentra registrado desde el año 1964, y que en la actualidad la hoy parte demandada tiene derechos registrados dentro del inmueble en cuestión; de un área ascendente a 56 Has, 11 As, 77 C., y que el hecho de que los mismos se encuentren amparados en una constancia anotada, y no en un certificado de título, no le resta valor como propietario dentro del inmueble de referencia, en razón de que dicho documento acredita un derecho de propiedad, máxime cuando se encuentra frente a unos demandantes que no demostraron tener derechos registrados ni por registrar dentro de la parcela en cuestión; siendo ellos simples detentadores precarios; que en ese orden de ideas es necesario destacar, que, tal y como han establecido los jueces de fondo, las ocupaciones físicas de un inmueble o las posesiones de terrenos que se encuentran registrados como ocurre en el caso presente, no generan derechos, ni pueden los ocupantes en esas condiciones, beneficiarse de la prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil, independientemente de que dichos terrenos estén o no abandonados, como han alegado los recurrentes, toda vez que los titulares de derechos que fueron adquiridos de conformidad con la ley, y que se encuentran debidamente registrados, no pueden ser despojados de los mismos mediante ocupaciones cuya precariedad es definitiva, sin importar que en los inmuebles se encuentren mejoras fomentadas, y sin afectar el hecho del tiempo de ocupación;

Considerando, que, de lo precedentemente expuesto se evidencia que los jueces de fondo dieron motivos suficientes que justifican su sentencia, al demostrar que tomaron cuenta cada uno de los alegatos presentados por las partes, realizando una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede a rechazar los medios presentados en el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.G., Genora Altagracia Gomera y Compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de enero de 2012, en relación a la Parcela núm. 2643, del Distrito Catastral núm. 21, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. F.N.P. y F.N.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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