Clasificación de los sistemas registrales

Páginas00298095

Clasificación de los sistemas registrales

Juan Luis Guzmán Bencosme.

En su obra “Derecho Inmobiliario Registral, Introducción a su Estudio”, el doctor Wilson Gómez establece: “En los tiempos actuales prevalece una corriente de opinión cada vez más sostenida que asegura la inexistencia de sistemas registrales puros; se inclinan por afirmar que, hoy por hoy, todo sistema obedece a una especie de mezcla que resulta difícil de eludir.” Esto debemos verlo como consecuencia lógica de la acumulación de experiencias positivas y negativas que cada sistema va experimentando en el acontecer del tiempo, además de que las mismas se van divulgando con progresiva rapidez a medida que el mundo se convierte en lo que Marshall Mcluhan llamó en 1969 “la aldea global”.

Al margen de las diferentes clasificaciones existentes, en el presente artículo me referiré a la clasificación que parte exclusivamente del punto de vista de los efectos de la inscripción registral, dado el hecho de coexistir en nuestro país dos sistemas simultáneos: El Ministerial francés y el Torrens australiano, y por tanto tal circunstancia crea las condiciones para que puedan surgir de vez en cuando ciertas confusiones. Ramón María Roca Sastre, destacado tratadista y Registrador español clasifica los mismos de la siguiente forma:

Sistemas Declarativos o de Oponibilidad.

El derecho nace fuera del registro y su inscripción le otorga simplemente oponibilidad a los terceros y, adicionalmente, rangos en caso de las hipotecas. Ahí se encuentra el Sistema Ministerial francés que lo adoptamos en el Código Civil napoleónico de 1804, traducido y adaptado a la República Dominicana en 1884. Es un sistema consensualista, se basa principalmente en los artículos 1108 y 1165 del citado Código que se refieren al consentimiento, capacidad, objeto cierto y causa lícita como los elementos esenciales del contrato; y el efecto exclusivo sobre las partes contratantes -salvo la estipulación en beneficio de un tercero-, respectivamente.

El propio Código Civil citado, en su artículo 1328 adiciona un elemento extrínseco a los contratos: El registro, pero voluntario, no obligatorio (en principio, por lo que veremos más adelante) para que surta efectos contra los terceros y asegurar la eficacia del derecho. Trece meses después de promulgado el Código Civil, la Ley 2331 de 1885 creó la oficina a esos fines pero sólo para losactos civiles judiciales y extrajudiciales dirigidas por un Director del Registro Civil con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR