Clasificación de los sistemas registrales
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Clasificación de los sistemas registrales
Juan Luis Guzmán Bencosme.
En su obra Derecho Inmobiliario Registral, Introducción a su Estudio, el doctor Wilson Gómez establece: En los tiempos actuales prevalece una corriente de opinión cada vez más sostenida que asegura la inexistencia de sistemas registrales puros; se inclinan por afirmar que, hoy por hoy, todo sistema obedece a una especie de mezcla que resulta difícil de eludir. Esto debemos verlo como consecuencia lógica de la acumulación de experiencias positivas y negativas que cada sistema va experimentando en el acontecer del tiempo, además de que las mismas se van divulgando con progresiva rapidez a medida que el mundo se convierte en lo que Marshall Mcluhan llamó en 1969 la aldea global.
Al margen de las diferentes clasificaciones existentes, en el presente artículo me referiré a la clasificación que parte exclusivamente del punto de vista de los efectos de la inscripción registral, dado el hecho de coexistir en nuestro país dos sistemas simultáneos: El Ministerial francés y el Torrens australiano, y por tanto tal circunstancia crea las condiciones para que puedan surgir de vez en cuando ciertas confusiones. Ramón María Roca Sastre, destacado tratadista y Registrador español clasifica los mismos de la siguiente forma:
Sistemas Declarativos o de Oponibilidad.
El derecho nace fuera del registro y su inscripción le otorga simplemente oponibilidad a los terceros y, adicionalmente, rangos en caso de las hipotecas. Ahí se encuentra el Sistema Ministerial francés que lo adoptamos en el Código Civil napoleónico de 1804, traducido y adaptado a la República Dominicana en 1884. Es un sistema consensualista, se basa principalmente en los artículos 1108 y 1165 del citado Código que se refieren al consentimiento, capacidad, objeto cierto y causa lícita como los elementos esenciales del contrato; y el efecto exclusivo sobre las partes contratantes -salvo la estipulación en beneficio de un tercero-, respectivamente.
El propio Código Civil citado, en su artículo 1328 adiciona un elemento extrínseco a los contratos: El registro, pero voluntario, no obligatorio (en principio, por lo que veremos más adelante) para que surta efectos contra los terceros y asegurar la eficacia del derecho. Trece meses después de promulgado el Código Civil, la Ley 2331 de 1885 creó la oficina a esos fines pero sólo para losactos civiles judiciales y extrajudiciales dirigidas por un Director del Registro Civil con...
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