Tesis Jurisprudencial de 1 de Enero de 1969 sobre CONTUMACIA.

Fecha de Resolución 1 de Enero de 1969

CONTUMACIA.

El contumaz puede ser representado por su abogado cuando no se trate de formular defensas al fondo.

CONSIDERANDO que cuando el artículo 337 del Código de Procedimiento Criminal en su primera parte dice "ningún consejo, ningún abogado podrá presentarse para defender al procesado contumaz", esa disposición se refiere evidentemente a defensas al fondo pero no impide la actuación para fines de examen que prevé la parte final de ese mismo texto que dice así: "Si el acusado se hallare ausente del territorio de la República, o si estuviese en la imposibilidad absoluta de restituirse a él, sus parientes o sus amigos podrán presentar una excusa y alegar la legitimidad de ésta";

CONSIDERANDO, por otra parte, que cuando el artículo 342 del mismo Código dice : "El recurso de apelación contra los fallos de contumacia no quedará abierto sino al final, y a la parte civil en lo que le concierne", se refiere también a una sentencia condenatoria, pero no a la especie prevista en la parte final del artículo 337 antes citado, que una vez resuelta en ese sentido negativo, nada se opone a que sea apelada por quien la presentó;

CONSIDERANDO que en la especie, consta en el expediente que el Dr. M.A.B.B. sometió en fecha 29 de septiembre de 1967, una instancia dirigida al Juez de Primer Grado, en la cual dice entre otras cosas lo siguiente: "el exponente se encuentra en España, luego de la previa aprobación por la Procuraduría General de la República para salir del país a fines de tratamiento médico, dado los múltiples padecimientos que le afectan";

CONSIDERANDO que esa instancia en el párrafo transcrito constituye la excusa a que se refiere en su última parte del artículo 337, y en ese sentido y con ese alcance pudo ser interpretada, sobre todo que en el expediente figura otra instancia de fecha 29 de diciembre de 1967 dirigida al Juez de Primera Instancia y sometida antes del fallo de la Corte a-qua, suscrita por los familiares C.S. de F. y J.F.F., ratificando los fundamentos de la excusa;

CONSIDERANDO que el artículo 338 del Código de Procedimiento Criminal dice así: "Si el tribunal encontrare legítima la excusa, mandará que se suspenda el juicio del acusado y el secuestro de sus bienes, durante un plazo que se fijará teniendo en consideración la naturaleza de la excusa y la distancia de los lugares";

CONSIDERANDO que al tenor de ese texto tanto el Tribunal de Primer Grado como la Corte a-qua debieron ponderar si era legítima o no la excusa...

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