Tesis Jurisprudencial de 4 de Agosto de 1936 sobre LEGADOS.

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1936

LEGADOS.-Concubinato-El simple hecho de la existencia de un concubinato no basta para invalidar un legado Causas indispensables para su invalidez:.

CONSIDERANDO que la Corte a qua para mantener la validez del testamento de que se trata, ha dado una razón decisiva, y es, que dicho testamento "tiene su causa en la voluntad libremente expresada", por el testador, de legar todos sus bienes a la señora R.P., "en agradecimiento de los servicios v atenciones que ésta le prestó" a aquél "antes y después de una enfermedad que padeciera" que, la Corte a qua también ha comprobado, en hecho que aquellas relaciones no sirvieron como elemento de captación para determinar la voluntad del testador, ni que la beneficiaria empleara maniobras fraudulentas para la obtención del legado" ; que en tal situación, la validez de la liberalidad de que se trata, ha sido aprde éste constituye un verdadero acto de transacción mediante el cual la heredera legítima del finado F.M.G.R. se avino a entregar el legado hecho por dicho finado a los hijos que se mencionan en el testamento de fecha 4 de agosto de 1936, puesto que tal contrato dentro de la definitición dada por el artículo 2044 del Código Civil, según cuyos términos existe transacción cuando las partes se proponen evitar un litigio "que puede suscitarse"; que, por otro lado, la parte recurrente, en sus conclusiones ante la Corte de Apelación hizo valer el referido acto como "una ley privada entre las partes que ha regulado contractual y transaccionalmente sus derechos respectivos y cuya ejecución debe llevarse a efecto de buena fe con la fuerza y autoridad de la cosa juzgada en última institancia", como medio de inadmisión contra la demanda en reducción del legado de que eran beneficiarios los menores F.B. y A.D.G.S.; CONSIDERANDO que el referido acto del 17 de octubre de 1936 no solamente conatuvieron, a las disposiciones legales contenidas en los artículos 757 y 908 del Código Civil; CONSIDERANDO que al proceder en esa forma la Corte de Apelación de Santo Domingo no aplicó falsamente sino que por el contrario interpretó correctamente los artículos 1131 y 1133 del Código Civil, ni tampoco violó el artículo 1134 del Código Civil por desconocimiento de la voluntad de las partes ni de lo que disponen los artículos 1011, 1014 y 1024 del mismo Código; CONSIDERANDO que el reconocimiento de la nulidad del referida acto de transacción es el verdadero fundamento de la sentencia. en cuanto aplica al caso los referidos...

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