Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 2000.

Fecha05 Julio 2000
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.S.L., alemán, mayor de edad, casado, empleado privado, pasaporte No. E-582216, domiciliado y residente en la calle D, edificio 2, manzana 5, Apto. 201, del C.H.J.C., de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable y la General Accident Fire & Fire Ass. Co. PLC, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la que el recurrente no expresa cuales son los vicios de la sentencia, firmada por el Dr. J.A.O.;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. R.Q.P., en el que se invocan los agravios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 61, 65 y 76 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al examinar la sentencia recurrida y los documentos que en ella se mencionan se infieren como hechos constantes los siguientes: a) que en la intersección de las calles M. de Js. T. y M.H.U., de la ciudad de Santo Domingo, ocurrió una colisión entre dos vehículos, uno conducido por J.D.C.G., que transitaba por la primera y el otro conducido por K.S.L., que transitaba por la segunda, resultando ambos vehículos con desperfectos de importancia; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 1, cuyo juez dictó su sentencia el 14 de noviembre de 1995, con el dispositivo que aparece copiado en el de la sentencia hoy recurrida en casación; c) que ésta intervino en razón del recurso de alzada elevado por el prevenido K.S.L. y la compañía de seguros General Accident Fire & Fire, Ass. Co. PLC, manifestando su inconformidad con la decisión que le era adversa, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.R., en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, que copiada textualmente dice así: 'Primero: Se declara culpable al co-prevenido K.S.L., por haber violado los artículos 61, 65 y 76 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se le condena a pagar una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable al co-prevenido J.D.C.G., por no haber violado ninguna disposición de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Tercero: Se declaran las costas de oficio en su favor; Cuarto: Se declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil, incoada por el señor J.D.C.G., en contra de K.S.L., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a K.S.L., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad de J.D.C.G., se le condena además al pago de los intereses legales de la suma indicada, a partir de la fecha de la demanda, y al pago de las costas civiles, distraídas en favor del L.. G.R.E., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil incoada por el señor K.S.L., en contra de J.C.G.; Séptimo: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y se declara no oponible a S.P., S.A.; Octavo: Se compensan las costas civiles pura y simplemente; Noveno: Se declara esta sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el límite de la póliza a la compañía General Accident Fire & Life Ass. Co. PLC, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, placa No. 100-834 mediante póliza No. 105C-92353, de acuerdo con el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se pronuncia el defecto en contra del nombrado K.S.L., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; TERCERO: Se modifica el ordinal 5to. de dicha sentencia en cuanto a la indemnización para que en lo adelante diga así: Se condena a K.S.L., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), por los daños materiales sufridos por el vehículo de la propiedad de J.D.C.G.; CUARTO: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Se condena a K.S.L., al pago de las costas civiles, en favor y provecho del L.. G.R.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes en su memorial invocan lo siguiente: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en ambos medios, reunidos para su examen, los recurrentes alegan que se violó su derecho de defensa, en razón de que el único culpable del accidente fue J.D.C.G., y sin embargo se condenó al hoy recurrente; que por otra parte, el juez no motivó su decisión, y por tanto no expuso las razones para rechazar la constitución en parte civil del hoy recurrente, cuando obviamente el otro conductor fue el responsable del suceso, pero;

Considerando, que hay violación del derecho de defensa cuando los jueces no observan escrupulosamente las normas destinadas a garantizar el debido proceso en favor de la ciudadanía, pero no, cuando en razón de su íntima convicción y acorde con las pruebas que le han sido sometidas, los jueces consideran culpable a un prevenido y descargan a otro, como sucedió en la especie;

Considerando, que al declarar a K.S.L., como el único culpable del accidente, y al descargar a J.D.C.G., el Juzgado a-quo no podía acordarle al primero una indemnización por daños y perjuicios, como se pretende; que para tomar esa decisión el juez ofreció los debidos motivos, tanto para condenarlo como para rechazar su constitución en parte civil, por consiguiente procede desestimar ambos medios de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de casación de K.S.L. y la General Accidental Fire & Fire, Ass. Co. PLC, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de julio de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza dicho recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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