Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2001.

Fecha03 Julio 2001
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.H.H., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 33376, serie 54, domiciliado y residente en la sección El Mirador, Río Verde, del municipio de La Vega, prevenido, R. de J.F., persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., compañía aseguradora de la responsabilidad civil, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1997 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de octubre de 1997, por el Lic. M.G.E., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado el 28 de diciembre de 1999, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por su abogado Dr. F.G.G., quien invoca los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 1995 en la autopista D., tramo Moca-La Vega, entre el conductor del vehículo marca Toyota, placa No. 256-263, propiedad de R. de J.F., asegurado con Unión de Seguros, C. por A., conducido por F.H.H., y Alma A. de la Cruz Almonte, conductora del vehículo maraca Daihatsu, placa P-138-003, asegurado con Dominicana de Seguros, C. por A., resultando una persona lesionada y los vehículos con desperfectos; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 16 de septiembre de 1996, dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por F.H.H., R. de J.F. y Unión de Seguros, C. por A., intervino la sentencia impugnada de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de octubre de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por F.H.H., prevenido, R. de J.F., la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 127 de fecha 16 de septiembre de 1996, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se descarga a la nombrada Alma Altagracia de la Cruz Almonte por no haber violado la Ley 241; Segundo: Se declaran en cuanto a ella las costas penales de oficio; Tercero: Se declara culpable al nombrado F.H.H. de haber violado la Ley 241, en perjuicio de Alma Altagracia de la Cruz Almonte; y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes; Cuarto: Se le condena además al pago de las costas penales; Quinto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora Alma Altagracia de la Cruz Almonte, por medio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. M.R.P.D. en contra de los señores R. de J.F. en su calidad de persona civilmente responsable y F.H.H., prevenido, en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme al derecho; Sexto: En cuanto al fondo, se condena solidariamente a los señores R. de J.F., persona civilmente responsable y F.H.H., prevenido al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) por concepto de los daños al vehículo privado, marca Daihatsu, propiedad de la demandante Alma Altagracia de la Cruz A., en su favor; b) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en favor de la señora Alma Altagracia de la Cruz A. por las lesiones y daños morales y materiales sufridos por ella; Séptimo: Se condena a los señores R. de J.F., persona civilmente responsable y F.H.H., prevenido, al pago solidario de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización supletoria a partir de la demanda en justicia; Octavo: Se condenan además al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.R.P.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma de la decisión recurrida, los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno; TERCERO: Condena a F.H. y H., R. de J.F. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas de la presente alzada, con distracción de las civiles en provecho del L.. M.R.P.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto a los recursos de F.H.H., prevenido; R. de J.F., persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A.:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación invocan los siguientes medios: "Primer Medio: Indemnización muy elevada; Segundo Medio : Insuficiencia de motivos";

Considerando, que en cuanto a su primer medio, los recurrentes alegan en síntesis, que la Corte a-qua no motivó suficientemente la sentencia para otorgar una indemnización a la parte civil constituida ascendente a la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), ya que según facturas aportadas por dicha parte, las reparaciones sólo ascendieron a la suma de Trece Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Pesos (RD$13,254.00); además señalan, que los documentos presentados por la parte civil constituida, no fueron sometidos al debate oral, público y contradictorio, y por tanto la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del expediente se advierte que lo alegado por los recurrentes carece de fundamento, ya que aunque ciertamente consta en el expediente dos facturas cuya suma asciende a un total de Trece Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Pesos (RD$13,254.00), las mismas sirvieron de guía para que la Corte a-qua apreciara los daños causados por el accidente, sin estar los jueces obligados a acogerse estrictamente a ellas, aunque sí están en el deber de otorgar una indemnización razonable, justa y de acuerdo a la magnitud de los daños causados al vehículo; por lo que procede rechazar este aspecto del medio indicado;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio propuesto se plantea que los documentos no fueron sometidos al debate oral, público y contradictorio, lo cual queda sin fundamento, toda vez que se pudo comprobar que en la sentencia impugnada consta que en audiencia se dio lectura al expediente in-extenso;

Considerando, que en su segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "Que los jueces de la Corte a-qua no motivaron suficientemente la sentencia, pues no expusieron los hechos del accidente, así como tampoco las circunstancias que dieron origen al accidente, especulando solamente en torno a una supuesta probabilidad de que el accidente ocurriera, según declaración del testigo y de la parte civil constituida, cuando en realidad los declarantes coincidieron en que el conductor F.H.H. se estrelló en la parte trasera del vehículo de la otra conductora por las siguientes causas: a) que venían unos vehículos de frente a él; b) porque unas vacas estaban obstruyendo el tránsito en ese momento. Que el hecho de que las vacas estuviesen cruzando la autopista, constituye un caso fortuito que incidió en la ocurrencia del accidente, lo cual de haber sido ponderado por los jueces, habría sido otra la solución";

Considerando, que el segundo y último medio de los recurrentes tiene dos aspectos, el primero se refiere a que ni los hechos de la causa ni las circunstancias que incidieron en la comisión del accidente fueron expuestos en la sentencia, y el segundo se contrae a que los jueces de la Corte a-qua sólo tomaron en consideración las declaraciones del testigo; lo cual carece de fundamento, toda vez que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio la siguiente motivación: "a) Que en esta Cámara Penal de la Corte el prevenido F.H.H., declaró entre otras cosas, lo siguiente: "yo venía de Moca para La Vega, por la carretera de Carrera de Palma, en eso vienen unos vehículos que estaban parados por unas vacas, no le dí a propósito, ratifico que le dí a la Sra. Alma, pero no fue a propósito; un camión me ocupó el carril, habían como ocho vacas cruzando la carretera; las vacas ocuparon el carril mío, el camión venía en vía contraria, la carretera es estrecha... en esos momentos iban a cruzar la vía unos animales (vacas), y para yo no estrellármele al camión de frente, lo que hice fue girar hacia la derecha, y me le estrellé al carro que estaba parado esperando a que dichos animales cruzaran, dándole yo a dicho carro por la parte trasera"; lo cual demuestra que la Corte a-qua narró los hechos sometidos a su consideración, y también ponderó las declaraciones del prevenido, por lo cual, los jueces no incurrieron en el vicio denunciado;

Considerando, que, en cuanto al argumento de la existencia de un hecho fortuito, este es descartable, en razón de que para que el mismo sea aceptado es necesario la ocurrencia de un hecho que sea verdaderamente imprevisible, es decir, que aún cuando el prevenido se hubiere conducido con prudencia, cuidado y moderación, no hubiere podido evitarlo; lo cual no ocurrió en el caso de la especie, ya que el prevenido recurrente, según sus propias declaraciones, transcritas en la sentencia impugnada, dijo que en dirección opuesta por la carretera que él conducía, transitaban varios camiones, y en esos momentos iban a cruzar la vía unas vacas, y para él no chocar al camión de frente, lo que hizo fue girar hacia la derecha, por lo cual se estrelló contra el carro que estaba parado esperando que los animales cruzaran, dándole a dicho carro por la parte trasera, lo cual no constituye un hecho fortuito;

Considerando, que por consiguiente la Corte a-qua para establecer la falta que originó el accidente, según se desprende de sus consideraciones, apreció que el mismo se debió a la ausencia de previsión y falta de cuidado que tuvo el prevenido F.H. cuando intentaba rebasar al vehículo que estaba detenido delante de él esperando a que cruzaran los animales de referencia;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, literal b, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de tres (3) meses a un (1) año y multa de Cincuenta (RD$50.00) a Trescientos Pesos (RD$300.00), si la imposibilidad de la víctima para dedicarse al trabajo durare más de diez (10) días, pero menos de veinte (20), como sucedió en el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido F.H.H. una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido recurrente, se ha podido determinar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por F.H.H., R. de J.F., y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 14 de octubre de 1997 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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