Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha21 Julio 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.A.V.. H., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, con cédula de identidad y electoral No. 001-0134774-8, domiciliada y residente en la avenida Central No. 24 del Barrio Invi, Honduras del Oeste, kilómetro 10 de la carretera S., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 159/97, del 22 de mayo de 1997, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 1997, suscrito por los Licdos. J.E.M.P. y J.M.M., abogados de la recurrente en la cual se invocan los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de la defensa, depositado el 28 de agosto de 1997, en la Secretaría General de esta Corte, suscrito por el Dr. L. A. de la Cruz Débora, abogado del recurrido, R.H.B.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la recurrente contra el recurrido, la Cámara Civil de la Segunda Circunscripción del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de julio de 1996, la sentencia No. 745/96, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por la señora M.A.A.V.. H., contra el señor R.H.B.R.; Segundo: Se rechazan en todas sus partes, las conclusiones de la parte demandada por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se acogen en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante por los motivos indicados; Cuarto: Se ordena la rescisión del contrato del 27 de agosto de 1992, entre M.A.A.V.. H. y el señor R.H.B.R.; Quinto: Se ordena el desalojo inmediato de la casa No. 14 de la calle Altagracia, esquina calle Primera del barrio de Los Guarícanos del sector de V.M., Distrito Nacional, ocupada por el inquilino R.H.B.R. o cualquier otra persona que ocupe el inmueble ut-supra mencionado a cualquier título o calidad; Sexto: Se condena al señor R.H.B.R. en su calidad de inquilino al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la propietaria del inmueble señora M.A.A.V.. H.; Séptimo: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Octavo: Condena al señor R.H.B.R., al pago de un astreinte por la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00) diarios, mientras persista el estado dañoso y animus de perjuicio, en perjuicio de la señora M.A.A.V.. H.; Noveno: Condena al señor R.H.B.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de la misma a favor y provecho de los Licdos. J.E.M.P. y E.S.P., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: Primero: Acoge en la forma y en el fondo, el recurso de apelación, interpuesto por el señor R.H.B.R., contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora M.A.A.V.. H., y en consecuencia, revoca en su totalidad dicha decisión y rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, la demanda introductiva del proceso; Segundo: Condena a la señora M.A.A.V.. H. al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. L. A. de la C.D., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización del contrato de alquiler. Violación a los artículos 1134 y 1135 del Código Civil. Errónea interpretación de los hechos de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis que en el artículo primero del contrato de alquiler firmado por las partes, se advierte que el local alquilado se usará para "negociaciones comerciales", terminología que debe interpretarse "strictus sensu", porque la intensión originaria de las partes fue la instalación de un puesto de venta de carne; que cuando la Corte a-qua argumenta que con dicha expresión los fines no están particularizados y que la instalación de negocios de cafetería, lavandería, heladería y salón de belleza, hacían necesaria la remodelación del local de forma que sirviera para cada uno de dichos negocios, está violentando el principio del "pacta sunt servanda" y el artículo 1134 del Código Civil, porque la cláusula tercera del contrato prohibe toda remodelación a cambio de la estructura física del inmueble sin el consentimiento escrito de la propietaria; que no es cierto lo que afirma la Corte a-qua de que la arrendadora sabía de la remodelación del local y continuó recibiendo las rentas mensuales convenidas y que se llevó las puertas originales de madera, ya que una enfermedad la mantiene en estado de postración que le impide conocer la situación planteada; que sin considerar los planos originales de la edificación la Corte a-qua, en términos interesados, consideró que las reparaciones consistieron simplemente en la "instalación de losas en piso de cemento, fabricación de tramerías, arreglo de la acera que circunda los dos lados del local?, pintura interior y exterior e instalación de puertas de seguridad", cuando en realidad se destruyeron paredes internas y se abrieron tres nuevas puertas de grandes dimensiones; que en su afán de desnaturalizar el contrato para favorecer al inquilino, en la sentencia se toma como punto de referencia un borrador de contrato de arrendamiento que se pretendió celebrar en octubre de 1994, pero que no se materializó por las reparaciones inconsultas y violación del contrato que hizo el inquilino; que en la decisión impugnada se produce una vulneración sustancial en la apreciación de los hechos y el derecho porque se ha procedido a una amputación de la real voluntad de las partes contratantes; que tampoco se hizo una ponderación objetiva, al examinar el legajo de documentos suministrados por la recurrente; que la cláusula litigiosa de que el inquilino no hiciera cambio o distribución sin autorización por escrito de la arrendadora es clara y precisa y en menosprecio de la ley, la Corte a-qua la convirtió en ambigua y oscura; que el poder soberano de los jueces del fondo para interpretar los contratos, está limitado por la presencia de un texto claro y preciso y esa facultad jurídica no puede ser desnaturalizada; que la Corte a-qua en su fallo ha desnaturalizado en su interpretación soberana, la intención de las partes y su voluntad expresa que tiene su base legal en el artículo 1134 citado; que en su sentencia, la Corte a-qua se limita a transcribir las motivaciones del inquilino, despreciando las de la arrendadora, lo que conduce a que la decisión carezca de fundamento jurídico; que de haber ponderado seriamente los documentos emitidos, hubiesen mantenido la decisión del primer grado; que el Tribunal a-quo debió consignar con mayor exactitud en su motivación, la contestación de todas las especies que le fueron planteadas, sin embargo se limitó a decidir el asunto en base a razonamientos que no le fueron planteados por las partes, lo que configura la falta de motivos que conduce a la anulación de la sentencia;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua dio por comprobado que: a) entre la recurrente y el recurrido existe un contrato de arrendamiento de la casa No. 14 de la calle Altagracia, del barrio Los Gaurícanos, del sector de V.M.; b) que se estipula en dicho contrato que dicho local fue alquilado para usarse en "negociaciones comerciales"; c) que también se estipula que el inquilino se compromete a no hacer cambio o distribución nueva de la casa sin autorización por escrito de la propietaria; d) que dicho contrato comenzará a entrar en vigencia el 30 de septiembre de 1992 y "terminará cuando el inquilino devuelva al arrendador la llave de la casa y halla satisfecho cabalmente sus obligaciones de pago", es decir, sin especificar término; e) que el inquilino instaló en dicho local negocios de cafetería, heladería, lavandería y salón de belleza, para cuyo funcionamiento hizo reparaciones tales como instalaciones de lozas, fabricación de tramerías y arreglos de acera, pintura exterior e interior e instalación de puertas de seguridad para lo cual se desprendieron las puertas originales de madera; f) que en octubre de 1994, le fue presentado al inquilino que no aceptó, un nuevo contrato en el que se establecía un término de duración de dos años con renuncia expresa de la tácita reconducción y un aumento de la mensualidad de RD$1,300.00 sobre el monto original; g) que fue posteriormente a esa circunstancia, en octubre de 1995, que la propietaria demandó al inquilino en desalojo con el argumento de que había hecho reparaciones sin su autorización por escrito;

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente transcrito, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, consideró, luego del análisis y ponderación de los documentos y de las circunstancias señaladas, que el término "negociaciones comerciales", sugiere que los fines comerciales no están particularizados en la convención y que por esa razón, el inquilino estaba autorizado a utilizar el local para usos comerciales sin especificar su naturaleza; que la instalación de negocios tan disímiles como los mencionados, hizo necesaria la reparación o remodelación del local de forma que sirviera para cada uno de dichos negocios; que para concluir que tales reparaciones eran del conocimiento de la propietaria, se basó esencialmente la Corte a-qua, en el hecho de que la misma siguió recibiendo las rentas mensuales convenidas y utilizó en su provecho el material que fue sustituido por la remodelación, circunstancia ésta última que no fue desmentida por la propietaria;

Considerando, que es facultad de los jueces del fondo indagar la intención de las partes contratantes, tanto en los términos empleados por ellas en el propio contrato, como en todo comportamiento ulterior de naturaleza a manifestarla; que en la especie al disponer el artículo primero del contrato firmado por las partes, depositado en el expediente formado con motivo del recurso, que la casa le era alquilada al recurrido para usarla en "negociaciones comerciales", en términos tan genéricos, junto a la circunstancia comprobada por la Corte a-qua de que la recurrente "utilizó en su provecho el material que fue sustituida por la remodelación" y la de que "continuó recibiendo las rentas mensuales", evidencia el consentimiento tácito de la recurrente a los cambios o remodelaciones que le fueron hechos al local alquilado; que en ese sentido, en el fallo impugnado no se ha incurrido, como alega el recurrente, en desnaturalización del contrato;

Considerando, que además, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos de la causa a los cuales los jueces del fondo le dieron su verdadero sentido y alcance, así como motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y que la misma no adolece de los vicios enunciados por la recurrente; que, en consecuencia, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.A.V.. H., contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1997, en atribuciones civiles, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. L. A. de la C.D., abogado del recurrido quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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