Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Fecha06 Julio 2011
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.J.A., compartes

Abogado(s): Dr. J.J., L.. F.D. de A., L.. F.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal núm. 1550 serie 88, domiciliado y residente en la sección B. del municipio y provincia de La Vega, imputado y persona civilmente responsable, y las compañías Transporte Combinado, C. por A., tercero civilmente demandado, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de mayo de 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.J. por sí y por las Licdos. F.D. de A. y F.M.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la corte a-qua el 21 de mayo de 2004 a requerimiento de la Licda. F.D. de A., en la que no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 30 de juno de 2011, por el J.J.A.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama al juez R.L.P. y J.L.V. para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley Núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 22 de marzo de 2006, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., E.R.P., M.A.T., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de febrero de 1988 mientras M.J.J.A. transitaba de oeste a este por la Ave. Padre Castellanos de esta ciudad, en un camión propiedad de la compañía Transporte Combinado, C. por A. y asegurado con la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., al llegar a la calle 12 atropelló a F.A.P., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos, siendo este vehículo posteriormente chocado en la parte trasera por el camión conducido por A.G.B.; b) que la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada del fondo del asunto la cual pronunció su sentencia el 6 de abril de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por M.J.J.A., Transporte Combinado, C. por A. y los actores civiles M.M.A.D. y P.P. la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo pronunció la sentencia el 24 de marzo de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por el Lic. J.B.P.G., en fecha 18 de abril de 1990, en representación de M.J.J.A., Transporte Combinado, C. por A.; y b) por el Dr. J.A.O.G. en fecha 8 de mayo de 1990, en representación de M.M.A.D. y P.P., contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1990, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado A.G.B., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado A.G.B., culpable del delito de violación a los artículos 65 y 123 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de M.J.J.A. y/o Transporte Combinado, C. por A.; y en consecuencia, se condena al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado M.J.J.A., culpable del delito de violación a los artículos 49, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la finada F.A.P.; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión correccional y al pago de Ochocientos Pesos (RD$800.00) de multa, y al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por M.M.A.D. y P.P., quienes actúan en su calidad de padres y tutores legales de F.A.P., contra M.J.J.A. y/o Transporte Combinado, C. por A., por haber sido hecho de acuerdo a la ley, en cuanto al fondo condena a M.J.J.A. y/o Transporte Combinado, C. por A., al pago de una indemnización de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor de los padres de la víctima como justa reparación por los daños morales y materiales causadóles por el accidente, más al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, así como al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.Á.C.M. y J.Á.O.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se rechazan las constituciones en parte civil de Refrescos Nacionales C. por A., M.M.A.D. y P.P., por improcedentes y mal fundadas; Sexto: Se declara que la presente sentencia le sea común y oponible a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos’; por haber sido hechos conforme a la ley; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto del nombrado A.G.B., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo la corte, después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal tercero (3ro.) de la sentencia apelada y condena al nombrado M.J.A. a pagar una multa de Ochocientos Pesos (RD$800.00) y al pago de las costas penales; CUARTO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SEXTO: Condena a M.J.J.A. y/o Transporte Combinado, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. M.Á.C.M. y J.Á.O.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; d) que recurrida en casación la referida sentencia por M.J.J.A., Transporte Combinado, C. por A., La Intercontinental de Seguros, S.A. y los actores civiles M.M.A.D. y P.P. la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala), pronunció su sentencia el 5 de marzo de 2003, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Cristóbal la cual actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 13 de mayo de 2004, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa (1990) por el Lic. J.B.P.G. a nombre y representación del señor M.J.J.A., Transporte Combinado, C. por A.; b) en fecha ocho (8) del mes de mayo del año mil novecientos noventa (1990), por el Dr. J.A.O.G., a nombre y representación del señor M.M.A.D. y P.P. contra la sentencia dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha seis (6) días del mes de abril del año mil novecientos noventa (1990), en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoados conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: ‘Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado A.G.B., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado A.G.B., culpable del delito de violación a los artículos 65 y 123 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de M.J.J.A. y/o Transporte Combinado, C. por A.; y en consecuencia, se condena al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado M.J.J.A., culpable del delito de violación a los artículos 49, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la finada F.A.P.; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión correccional y al pago de Ochocientos Pesos (RD$800.00) de multa, y al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por M.M.A.D. y P.P., quienes actúan en su calidad de padres y tutores legales de F.A.P., contra M.J.J.A. y/o Transporte Combinado, C. por A., por haber sido hecho de acuerdo a la ley, en cuanto al fondo condena a M.J.J.A. y/o Transporte Combinado, C. por A., al pago de una indemnización de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor de los padres de la víctima como justa reparación por los daños morales y materiales causadóles por el accidente, más al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, así como al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.Á.C.M. y J.Á.O.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se rechazan las constituciones en parte civil de Refrescos Nacionales C. por A., M.M.A.D. y P.P., por improcedentes y mal fundadas; Sexto: Se declara que la presente sentencia le sea común y oponible a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos’; SEGUNDO: En cuanto al fondo del indicado recurso se pronuncia el defecto contra A.G.B. y M.J.A., por no haber comparecido a la audiencia estando legamente citados; TERCERO: Revocar la sentencia recurrida en el aspecto penal, en consecuencia se declara la culpabilidad del prevenido A.G.B., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 76616, serie 31, domiciliado y residente en la calle J.P.D.N. 33 del barrio 30 de mayo, de Santo Domingo, por violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos vigente; en consecuencia se condena al pago de una multa de quinientos pesos oro (RD$500.00) y al pago de las costas del procedimiento, modificando el aspecto penal de la sentencia recurrida; CUARTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa por improcedente y mal fundadas"; e) que recurrida en casación la referida sentencia por M.J.A., Transporte Combinado, C. por A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, hoy S.R. en virtud de la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, fijó la audiencia para el 22 de marzo de 2006 y conocida ese mismo día;

En cuanto al recurso de Transporte Combinado, C. por A., tercero civilmente demandado, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad asegurada puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley núm. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, las compañías recurrentes en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de M.J.J.A., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente M.J.J.A., en su doble calidad no ha invocado los medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, por lo que procede declarar nulo dicho recurso en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en su condición de imputado, a fin de determinar si la sentencia está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la corte a-qua, actuando como tribunal de envío estableció lo siguiente: "a) que respecto al accidente el prevenido M.J.J. declaró que al llegar a la intersección de la Av. Padre C. con calle 12 se le atravesó la señora F.A.P., y por no atropellarla detuvo la marcha pero el camión placa núm. C202-418 lo chocó por la parte trasera por lo cual no pudo evitar atropellarla; que el otro conductor prevenido A.G.B. declaró que transitaba detrás del camión placa núm. C244-993 el cual después de atropellar a la señora, al tratar de dar reversa con intenciones de huir, lo chocó en la parte delantera; b) que de ésto se infiere que el primer conductor venía conduciendo a una velocidad no adecuada ya que un conductor prudente y diligente hubiera conducido a una velocidad adecuada y reducida al acercarse a una intersección y ver que había salido de ella una persona, que le hubiera permitido percatarse que iba a cruzar, reducir la velocidad y hasta detener la marcha para evitar la colisión; c) que de acuerdo al certificado médico legal la nombrada F.A.P. resultó con trauma cráneo encefálico con hemorragia interna que le causaron la muerte; d) que ha quedado establecido que la conducción temeraria, imprudente y negligente de M.J.J.A. fue la causa generadora del accidente";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la corte a-qua constituyen a cargo del imputado recurrente el delito previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Ley Núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos y sancionado con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más persona, como ocurrió en la especie; pero

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala) al casar la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de marzo de 1993 por efecto de los recursos de casación interpuestos por M.J.J.A., Transporte Combinado, C. por A., La Intercontinental de Seguros, S.A. y los actores civiles M.M.A.D. y P.P., que modificó la sentencia de primer grado en cuanto al imputado M.J.A., suprimiendo la prisión impuesta y condenándolo sólo a RD$800.00 de multa;

Considerando, que en ese tenor la corte a-qua, al examinar nuevamente el recurso de apelación ordenado no podía confirmar la referida sentencia de primer grado, condenando nuevamente a M.J.J.A. a tres (3) meses de prisión correccional y O. pesos (RD$800.00) de multa; en consecuencia, procede casar por vía de supresión y sin envío la condena de tres (3) meses de prisión correccional impuesta, manteniendo exclusivamente la multa impuesta por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo mediante sentencia del 24 de marzo de 1993;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara nulo el recurso de casación interpuesto por las compañías Transporte Combinado, C. por A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2004, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de M.J.J.A., en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable y en cuanto a su condición de imputado casa la referida sentencia por vía de supresión y sin envío en cuanto a la condena de tres (3) meses de prisión; Tercero: Compensa las costas penales y condena a M.J.J.A. y a las compañías Transporte Combinado, C. por A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 6 de julio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR