Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de resolución15
Fecha27 Junio 2012
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.P., compartes

Abogado(s): L.. O.C.R.

Recurrido(s): L.C., J.L.L.C.

Abogado(s): L.. M. de J.P., F.O., Jovany Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P., A.S. y E.D., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 3 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.C.R., abogado de los recurrentes M.P., A.S. y E. D’Oleo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.O., por sí y por el Lic. J.C.C., abogados de los recurridos L.C. y J.L.L.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. O.C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0401080-6, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de abril de 2011, suscrito por el Lic. M. de J.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0478372-5, abogado de los recurridos;

Que en fecha 6 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terrenos Registrados en relación con la Parcela núm. 3-Ref.-A-1-B-37, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su Decisión núm. 3161, de fecha 30 de septiembre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por los señores L.C. y J.L.L.C., representados por el Lic. R.S.P.; Segundo: Acoge por los motivos expuestos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por los señores M.P.S., A.S. y E.D., representados por el Lic. O.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto el 7 del mes de julio del año 2009, suscrito por el Lic. R.S.P., actuando a nombre y representación de los señores: L.C. y J.L.L.C., contra la Decisión núm. 3161, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a una litis sobre Terreno Registrados, en relación a la Parcela núm. 3-Ref.-A-1-B-37, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, y en parte en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; 2do.: Acoge en parte las conclusiones del representante legal de la parte recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; 3ro.: Revoca la Decisión núm. 3161, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a una litis sobre Terreno Registrado, en relación con la Parcela núm. 3-Ref.-A-1-B-37, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, para que se rija de acuerdo a la presente; Primero: Ordena previo cumplimiento de las disposiciones legales, el desalojo de los señores: M.P.S., A.S. y E.D., del inmueble construido en una extensión superficial de 64,47 mts2., del área verde del Edificio núm. 4, Proyecto S.U., dentro del ámbito de la Parcela núm. 3-Ref.-A-1-B-37, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se les reserva a los señores M.P.S., A.S. y E.D., actuar legalmente si lo desean contra el causante de la venta de este inmueble edificado en un lugar no permitido; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Abuso de poder, en el sentido de que el Tribunal Superior de Tierras se fue más allá de su competencia de atribución, violentando el principio del debido proceso, al establecer de hecho, medios no discutidos por las partes, al acoger una sentencia estableciendo parámetros que no fueron impulsados por las parte";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal Superior de Tierras emitió un criterio errado al establecer en su sentencia, que la única fuerza probante lo constituía el Certificado de Título y los Planos Catastrales que identifican los derechos inmobiliarios de la parte recurrida, cuando también resultan derechos probatorios, las mejoras que fueron levantadas en un área verde, cuyo registro y propiedad no ha sido discutido que pertenece al Estado Dominicano, por estar identificada en la Dirección General de Catastro Nacional; b) que el Tribunal a-quo hizo una falsa interpretación de la ley, cuando sin tener la potestad de identificar que precepto constitucional pudo haber causado el levantamiento de tales mejoras, no puede endilgarle ni manifestarle aspectos de ilegalidad en la construcción, si por ante el Tribunal no se pidió que se discutiera o se rescindieran los derechos de posesión que desde el año 1995 mantienen los exponentes; c) que la discusión por ante la Corte a-qua, estaba delimitada al objeto y causa de la acción de la demanda, consistente en establecer si las mejoras levantadas, pertenecían a los derechos que si están registrados, y que no se discute que pertenezcan a los señores L.C. y J.L.L.C., lo cual, no pudieron ser determinados por los jueces a-quo, por haberse detenido solo a establecer los parámetros de ilegalidad, cuando aspectos de orden público no abarcan una situación que no le ha sido solicitada; d) que los jueces de la Corte a-qua al utilizar el principio décimo de la Ley 108-05, Sobre Registro Inmobiliario como pretexto legal, para establecer el ejercicio abusivo del derecho inmobiliario, incurrieron en abuso de poder, dado que al no determinarse por propia cuenta de los jueces, de que esos terrenos eran del Estado, sobre la base que el abogado del Estado no presentó queja alguna, es una aviesa aplicación de la ley, lo que violenta el debido proceso de ley";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos plantean la inadmisibilidad del recurso, alegando que los recurrentes en su único medio de casación, se limitan a enunciar el medio, sin indicar ni desarrollar, cual texto de ley o principio de derecho legal ha sido sancionado;

Considerando, que el artículo 5, de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: "En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico determinado, alegadas por el recurrente;

Considerando, que de la lectura del citado texto, se determina que el recurso de casación tiene un propósito, que consiste en determinar si en la sentencia ha habido una correcta aplicación de la ley, cónsono con dicho propósito, es señalar cuáles son los vicios y omisiones a la ley que, según los recurrentes los jueces a-quo incurrieron; que como se evidencia de la lectura del memorial de casación de que se trata, los recurrentes solo precisan un medio, enunciando de manera general en el mismo los agravios que según ellos adolece la sentencia impugnada, sin indicar como era su deber, aunque sea de manera sucinta, el vicio de la ley que adolece la sentencia, lo que no permite a esta Suprema Corte de Justicia, ejercer el control por vía de la casación, para ponderar objetivamente el recurso en cuestión;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, lo cual no acontece, en el caso de la especie, que la inobservancia de esas formalidades, se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual, procede declarar inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.P., A.S. y E.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 3 de febrero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. M.D.J.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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