Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Fecha18 Julio 2012
Número de resolución168
Número de sentencia168
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Seguros Universal, S. A. Seguros Popular, S. A.

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s): A.T. de Jesús

Abogado(s): L.. P.A.D. de León, P.B.G., L.. Carmen María Mercedes García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, S. A. (Seguros Popular, S. A.), entidad aseguradora, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la ciudad de Santo Domingo, y sucursal abierta en la avenida M.T.S. de la ciudad de Nagua, debidamente representada por la señora L.A., dominicana, mayor de edad, casada, Encargada Administrativa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0082949-2, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 266-06, de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.M.M.G., P.B.G. y P.A.D. de León, abogados de la parte recurrida, señora A.T. de Jesús;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de diciembre de 2006, suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2006, suscrito por los Licdos. C.M.M.G., P.A.D. de León y P.B.G., abogados de la parte recurrida, A. de J.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato de póliza de seguro de vida, incoada por la señora A. de J.T., contra Seguros Popular (antes Seguros Universal América) la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 8 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 162-2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Ejecución de Contrato de Póliza de Seguro de Vida, incoada por la SRA. A.D.J.T., en contra de la empresa SEGUROS POPULAR (ANTES SEGUROS UNIVERSAL AMÉRICA); SEGUNDO: Condena a la entidad SEGUROS POPULAR, a pagar la suma de RD$1,000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS), a favor de la SRA. A.D.J.T., que es el monto suscrito a favor de ésta, de acuerdo con el Contrato SV6-2500 y el Certificado No. 0034971; TERCERO: Rechaza el ordinal Tercero de las conclusiones de la parte demandante, por estar fundamentado en una ley derogada, de acuerdo a las motivaciones de la presente sentencia; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes, en algunos aspectos de sus conclusiones"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Seguros Universal, C. por A. (Seguros Popular, S. A), mediante acto núm. 228/2006, de fecha 3 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial R.A.C.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., contra la sentencia antes descrita, intervino la sentencia civil núm. 266-06, de fecha 29 septiembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A. (SEGUROS POPULAR, S.A.), en contra de la sentencia civil No. 162/2006 de fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por haber sido hecho de acuerdo a todos los requisitos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, se conforma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena a la parte apelante, SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A. (SEGUROS POPULAR, S. A), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados P.B.G., C.M.M.G.Y.P.A.D. DE LEÓN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización y mala interpretación de los hechos que originaron el litigio; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en apoyo de su primer medio la recurrente alega que, en la especie, existe una violación al acápite d) de la cláusula 16 del contrato de seguro que suscribieron Seguros Universal, S. A. (Seguros Popular, S. A.) y el finado J.F.S. de Jesús, en la cual se estableció lo siguiente: No se efectuará pago alguno bajo éste contrato por ninguna pérdida que resultare o fuere causada, directa o indirectamente por: actos delictivos o cualquier otra violación o intento de violación de la ley (homicidio, robo, asalto, asesinato, riña, etc.) o resistencia al arresto o cualquier acción de este tipo; que dicha cláusula fue totalmente desconocida por la corte a-qua, dándole así una errónea interpretación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano y con ello violando las disposiciones de dicho artículo;

Considerando, que la cláusula 16 del contrato de seguro de vida celebrado entre J.F.S. de Jesús y la Universal de Seguros, C. por A., está concebida así: "EXCLUSIONES: No se efectuará pago alguno bajo este Contrato por ninguna pérdida que resultare o fuere causada, directa o indirectamente por: a)…d) Actos delictivos o cualquier otra violación o intento de violación de la ley (homicidio, robo asalto, asesinato, riña, etc.) o resistencia al arresto o cualquier acción de este tipo";

Considerando, que son hechos que constan o se desprenden de la sentencia atacada, los siguientes: 1) que J.F.S. de Jesús y la Universal de Seguros, C. por A., pactaron en fecha 2 de julio de 2002, un contrato de seguro de vida (póliza No. SVG-2500, certificado 0034971), por la suma de RD$1,000,000.00, declarándose en el mismo como única beneficiaria a la señora A. de J.T., madre del asegurado; 2) que el 7 de mayo de 2004, falleció J.F.S. de Jesús, estando en su domicilio de la calle Matadera 12 E de Aruba, A.N., a consecuencia de una lesión cerebral producida por una herida de bala; 3) que luego de esta muerte la beneficiaria de la referida póliza inició el cobro de la misma por la vía amigable, y al no ser posible llegar a un acuerdo por ese medio, procedió a apoderar el tribunal competente;

Considerando, que la jurisdicción a-qua, en presencia de los hechos que acaban de ser expuestos, se pronunció en el sentido de que "tal como ha sido expresado por la parte recurrente, el pago no se ha realizado, porque entiende que ha habido una violación al contrato por parte del aseguc

rado, quien falleció como consecuencia de un balazo que le produjo una lesión cerebral, mientras se encontraba en su domicilio; pero, esta Corte entiende que, dichas causas de exclusión son valederas, solamente cuando el asegurado es el causante de esa situación, no cuando se es la víctima de la misma, y en el presente caso, la recurrente no ha probado en ningún momento ninguna actuación delictuosa de parte de la víctima"(sic);

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado; que cuando los jueces del fondo consideran, como en la especie, que las causas de exclusión previstas en la mencionada póliza de seguro, solo surtirán efecto cuando el asegurado pierda la vida a causa de su participación en un acto delictivo o en el intento de un acto violatorio de la ley, y no cuando dicho asegurado sea víctima de una actuación dolosa, el sentido y alcance atribuido al literal d, de la cláusula 16 del indicado contrato son inherentes a la naturaleza de dicho documento, en el cual los jueces del fondo han fundado su convicción, por lo que lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos, han hecho un uso correcto del poder soberano de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba; que, por tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y último medio la recurrente aduce, en resumen, que luego de un análisis pormenorizado del contenido in-extenso de la decisión recurrida se puede verificar claramente que los magistrados de la corte a-qua no aplicaron ni se apoyaron en ningún texto legal vigente y más aun se limitaron únicamente a fundamentar su sentencia en hechos que realmente analizaron incorrectamente, y no tomaron en consideración que ha habido una violación al contrato de referencia por parte del asegurado, quien falleció como consecuencia de un balazo que le produjo una lesión cerebral, mientras se encontraba en su domicilio; que dichos magistrados no dieron una correcta aplicación a los artículos 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano ni a lo establecido en el contrato plan colectivo de vida intervenido entre la empresa Seguros Universal, S.A., y J.F.S. de Jesús; que dicha Corte tampoco ponderó las causas reales de la muerte de J.F.S. de Jesús, las cuales se encuentran detalladas en el certificado de defunción marcado con el número 35529, emitido por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;

Considerando, que la falta de base legal la constituye una insuficiencia de motivación de la decisión atacada que no permite a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión o más precisamente verificar si los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; que en la especie el fallo impugnado acoge la demanda en ejecución de contrato de seguro de vida de que se trata dando motivos de hecho y de derecho que demuestran el origen y la existencia de la obligación a cargo de la hoy recurrente, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación verificar que, en el caso, se ha hecho una correcta aplicación de la ley al darse motivos suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la sentencia recurrida; que, en consecuencia, el medio analizado carece de pertinencia y debe ser rechazado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Seguros Universal, C. por A. (Seguros Popular, S. A.), contra la sentencia núm. 266-06 dictada en atribuciones civiles, el 29 de septiembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Seguros Universal, C. por A. (Seguros Popular, S. A.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los abogados, L.. P.A.D. de León, C.M.M.G. y P.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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