Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Número de resolución19
Fecha09 Diciembre 2009
Número de sentencia19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.E.

Abogado(s): D.. V. de J.P.R., A.R.M., L.. A.D.

Recurrido(s): S.D.M.

Abogado(s): L.. Marcelina Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral marcada con el núm. 093-0024192-5, domiciliado y residente en el núm. 45-B de la calle G.G., B., Haina, y accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de julio de 2002, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. J.R.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en fecha 31 de julio del 2002”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2002, suscrito por los Dres. V. de J.P.R., A.E.R.M. y L.. A.R.D.R., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 12 de noviembre de 2002, suscrito por la Licda. M.R., abogada de la recurrida, S.D.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2002, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a la magistrada A.R.B.D., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2003, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos intentado por S.D.M. contra J.R.E., la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la decisión siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor J.R.E., por falta de concluir; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda por haber sido hecha conforme al procedimiento legal; Tercero: En cuanto al fondo, se declara al señor J.R.E., deudor de la señora S.R.M., por la suma de noventa mil pesos (RD$90,000.00), en consecuencia, se le condena al pago de la suma antes indicada en favor de la demandante, señora S.D.M.; Cuarto: Se condena al señor J.R.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la Lic. M.R. de Castillo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.E. contra la sentencia civil núm. 00178 dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal en fecha 30 de agosto del año 2000; Segundo: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium que le reconoce la ley como tribunal de alzada, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que se lea, “Segundo: en cuanto al fondo se declara al señor J.R.E.N. deudor de la señora S.D.M., por la suma de noventa mil pesos (RD$90,000.00), en consecuencia, se le condena al pago de la suma antes indicada a favor de la demandante señora S.D.M., previa deducción de la cantidad de RD$28,000.00, pagados por el demandado señor J.R.E.N., confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida; Tercero: Condena al señor J.R.E.N. al pago de los intereses legales de suma acordada, contados a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso”;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en esencia, a que, “de conformidad con los principios ya bien analizados y sentados, la desnaturalización de documentos supone que a los hechos establecidos como verdaderos, no se le ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, como consecuencia de la falsa calificación dada a los hechos, toda decisión que incurre en dicha falta desemboca en una carencia de base legal, por cuanto se habrá aplicado a ésta hechos totalmente diferentes por errónea calificación del tribunal apoderado; que es indudable que la sentencia ahora impugnada adolece del vicio señalado, en razón de que la sentencia de primer grado fue rendida en base a una demanda en entrega de la cosa vendida y no en cobro de pesos como erróneamente juzgó; que la Corte a-qua hizo una falsa estimación de las pruebas del proceso y vulnera inclusive los principios que rigen la prueba en la materia; que J.R.E. no fue demandado en cobro de pesos, sino en entrega de la cosa vendida, entonces, la Corte a-qua debió juzgar la demanda original y no pronunciarse sobre las absurdas pretensiones de la ahora recurrida, que pidió la condenación en cobro de pesos; que obran en el expediente, que sirvió de base para que la Corte a-qua evacuara su sentencia, pruebas de un contrato de venta suscrito entre J.R.E. y S.D.M.; que el tribunal que rindió la sentencia ahora impugnada debió darle la correcta calificación a la demanda original por el efecto devolutivo del recurso de apelación”, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, consta en la relación de los hechos y circunstancias debidamente comprobados por el tribunal a-quo, y consignados en el fallo atacado que “en fecha 7 de febrero del 2000, mediante acto número 30-2000 instrumentado por el ministerial J.R. De León, ordinario de esta Corte, la señora S.D.M.M., apoderó al juzgado de primer grado de una demanda en cobro de pesos; que se ha establecido que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes es de un contrato de préstamo, y reconocido el señor J.R.E. como deudor de la demandante original por la suma prestada, procede condenarlo al pago de la suma reclamada de la cual será deducible los valores cuyo pago se ha acreditado por los recibos antes señalados”;

Considerando, que el alegado vicio de desnaturalización de hechos y documentos, propuesto por el recurrente en su memorial, descansa exclusivamente sobre el argumento de que la demanda introductiva de instancia trata sobre la entrega de la cosa vendida, y no sobre cobro de pesos, contrario a lo consignado en la sentencia recurrida; que, sin embargo, el estudio del fallo objetado revela que las decisiones adoptadas, tanto ante el Juzgado de Primera Instancia, como ante la Corte de Apelación apoderada del recurso interpuesto contra esa decisión, son contestes al referirse a la existencia de una demanda original en cobro de pesos, mediante la cual se persigue el pago de la suma de noventa mil pesos (RD$90,000.00), por concepto de contrato de préstamo suscrito entre las partes en litis;

Considerando, que las afirmaciones en la jurisdicción a-qua quedaron corroboradas por las declaraciones del actual recurrente en su comparecencia ante esa instancia, que fueron plasmadas en la sentencia recurrida, en la que expresó “Yo hice un préstamo de RD$50,000.00; yo no he hecho venta, yo lo que hice fue un préstamo, ratifico que fue un préstamo”; que, en adición a lo expuesto, consta en la sentencia entre los documentos depositados y debatidos ante la Corte a-qua, una serie de recibos que permitieron a los jueces de alzada comprobar pagos parciales hechos como abono a la deuda, ascendentes al monto de RD$28,000.00, por parte del señor J.E.N. a la señora S.D.M.;

Considerando, que respecto a los argumentos de la parte recurrente, relativos que en el caso la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de hechos y documentos, esta Corte de Casación ha verificado que la jurisdicción de alzada procedió a ponderar a cabalidad los documentos sometidos a su consideración, lo que le permitió contestar cada uno de los pedimentos de las partes, estableciendo cuáles hechos consideraba como válidos y cuáles no; que la parte recurrente en el caso, se limita a indicar que la Corte a-qua omitió la ponderación de ciertos documentos sometidos a su consideración, sin indicar cuáles documentos y cuáles hechos fueron desnaturalizados; que los argumentos así planteados resultan insuficientes y no satisfacen las exigencias de la ley, por tanto, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a ésta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control de casación, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por J.R.E. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 31 de julio del año 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. M.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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