Sentencia nº 234 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Fecha13 Septiembre 2006
Número de sentencia234
Número de resolución234
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.R.A., compartes

Abogado(s): Dr. E.J.M.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Tomás Mejía Portes

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.R.A., prevenido, Corporación Dominicana de Electricidad, persona civilmente responsable y Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 1988, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Tomas M.P., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de Teodulo Cuevas Pérez, parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 12 de diciembre de 1988 a requerimiento de Dr. E.J.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 1987, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado L.R.A., por violación a la ley 241; b) que apoderada la Tribunal Especial de Transito del Distrito Nacional Grupo III del fondo de la inculpación, dictó en fecha 9 de febrero de 1988; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 1988, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Pronuncia el defecto contra el prevenido L.R.A., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este Tribunal en fecha 7 de octubre de 1988, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: 1) por el Dr. J.P.L.C., en fecha 8 de marzo de 1988, a nombre y representación del nombrado J.R.A., Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y Seguros San Rafael, C. por A.; 2) por el Dr. T.M.P., a nombre y representación de T.C.P., ambos contra la sentencia No. 11510, de fecha 9 de febrero de 1988, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 3, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: >Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado L.R.A., por no haber comparecido no obstante cita legal, se declara culpable de violar los artículos 65 y 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, se le condena a un mes de prisión correccional, y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable al nombrado, F.B.S., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, en cuanto a él las costas se declaran de oficio; Tercero: Se declara buena y válida, la constitución en parte civil hecha por F.B.S., en cuanto al fondo, se condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de una indemnización de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00),a favor de la parte civil, por los daños causados al vehículo de su propiedad, al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de la demanda y al pago de las costas civiles distraídas en provecho del Dr. T.M.P., por haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Cía. S.R., C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente=; TERCERO: En cuanto al fondo de dichos recursos de apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica la sentencia en su ordinal 3ro. en razón de que por error material le fue otorgada dicha indemnización al señor F.B.S., cuando debe ser el señor T.C.P., en consecuencia condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), a favor de T.C.P., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por este a consecuencia de los desperfectos mecánicos ocasionádoles al vehículo de su propiedad; CUARTO: Confirma en todas sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a La Corporación Dominicana de Electricidad, en su calidad de persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas en provecho del Dr. T.M.P., abogado de la parte civil constituida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y en el aspecto civil a la compañía de seguros San Rafael, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora de la camioneta placa No. 18401, oficial, chasis No. KE36-7550603, mediante la póliza No. A1-225-12, con vigencia desde el 31 de diciembre de 1986, al 31 de diciembre de 1987, de conformidad con el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio de Vehículo de Motor;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad, persona civilmente responsable y Compañía Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de L.R.A., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Juzgado a-quo fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el presente expediente, y por las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional, por el entonces coprevenido y ahora agraviado F.B.S. y por el prevenido L.R.A., así como por las vertidas por ante el Tribunal a-quo por el referido F.B.S., ha quedado establecido que el prevenido y recurrente L.R.A., con el manejo o conducción de su vehículo incurrió en las faltas siguientes: que fue temerario y descuidado y ello se colige puesto no que tomó las medidas previsoras que el buen juicio y la prudencia aconsejan al aproximarse a una intersección de calles, como la Avenida Independencia que es una vía preferencial por donde circulan muchos vehículos, y debió haberse mantenido alerta hacia delante a fin de detectar cualesquiera obstáculo que surgiera, a fin de evitar poner en peligro las vidas y propiedades, cosas estas que no hizo y que fueron causa generadoras del accidente, violando de esta forma las disposiciones del artículo 65 de la Ley No. 241, sobre tránsito de vehículos, el cual dispone lo siguiente: A. persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o puede poner en peligro las vidas y propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada; A. fue indiferente a las normas legales de tránsito, ya que el mismo al ir a usar su vehículo no tomó las medidas de lugar, cerciorándose entre otras cosas, si los frenos de su vehículo estaban en capacidad de detenerse con seguridad y rapidez en cualquier circunstancia que se le presentara;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, configuran el delito de violación al artículo 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece multas no menor de Cinco Pesos (RD$5.00) ni mayor de Veinticinco Pesos (RD$25.00); que al condenar la Juzgado a-quo al prevenido L.R.A., al pago de Quince Pesos (RD$15.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a T.C.P., en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de diciembre del 1988, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad y Unión de Seguros, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por el prevenido L.R.A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor del Dr. T.M.P., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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