Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Número de resolución3
Fecha17 Diciembre 1997
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por los señores N. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, Cédula No. 2563, serie 71, domiciliado y residente en la calle A.M.N. 2, de S.P. de Macorís; Dr. H.H.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Edificio Ginaka, Apto. No. 5, C.S., S.P. de Macorís; la Universidad Central del Este, institución que tiene su asiento y domicilio principal en la Avenida Circunvalación, casa No. 1, de la Ciudad de San Pedro de Macorís y La Colonial de Seguros, S.A., con su domicilio social en la Avenida J.F.K., Edificio Haché, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de julio de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de septiembre de 1991, a requerimiento del Dr. E.N., abogado de los recurrentes, en la cual se exponen los medios que más adelante se indican;

Visto el memorial de casación suscrito por el mismo Dr. E.N., a nombre y representación de los recurrentes, del 8 de enero de 1993, en el cual se invocan los medios que se examinan más adelante;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. E.N. y el Dr. M.C. a nombre y representación de la Universidad Central del Este, del mismo 8 de enero de 1993, cuyos medios de casación se ponderan más adelante;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 1997 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 d) y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por Vehículos de Motor; 1315, 1382 y 1384 del Código Civil y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la Autopista de las Américas el 30 de noviembre de 1987, entre un vehículo conducido por N. de la Rosa y otro conducido por el nombrado I.P., en el cual resultó gravemente lesionado éste último; que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia, apoderándose a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que éste tribunal dictó una sentencia el 24 de abril de 1989, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia recurrida; c) que sobre los recursos de N. de la Rosa, D.H.H.A., Universidad Central del Este, y La Colonial de Seguros, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declarar buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los Dres. a) E.N., en fecha 5 de mayo de 1989, a nombre y representación de N. de la Rosa, H.H., y la Universidad Central del Este (UCE); b) M.C.R., en fecha 24 de abril de 1989, actuando a nombre y representación de la Universidad Central del Este (UCE); c) S.M. de la Cruz, en fecha 2 de junio de 1989, actuando a nombre y representación de I.P., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1989, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al prevenido N. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula No. 2563, serie 71, residente en la calle A.M.N. 2, S.P. de Macorís, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias que produjeron lesión permanente en perjuicio de I.P., quien sufrió graves lesiones físicas que produjeron lesión permanente, al perder la pierna izquierda, por culpa del prevenido N. de la Rosa, al manejar su vehículo de manera imprudente y descuidado y a una velocidad excesiva conforme a las condiciones del tránsito y el tiempo, violando así los artículos 49-d y 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, por lo que se considera culpable, y en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena al prevenido N. de la Rosa al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al coprevenido I.P., no culpable de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; Cuarto: Se declaran las costas de oficio; Quinto: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por los señores I.P. y A.A. de P., en sus calidades el primero como agraviado y lesionado en el accidente en que fue víctima de una lesión permanente, pérdida de una pierna por culpa del prevenido N. de la Rosa, H.H.A. y/o Universidad Central del Este, con oponibilidad de la compañía de seguros La Colonial, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente, mediante póliza No. 59155, constitución en parte civil que se hace a través de los Dres. S.M. de la Cruz y L.G.E., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas Nos. 2616 y 56717, series 80 y 31, abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle A.M.N. 4602-1, de esta ciudad, sus abogados constituidos y apoderados especiales; en tal virtud resolvemos lo siguiente: Declarar la presente constitución en parte civil buena y válida en cuanto a la forma por haberse hecho de acuerdo a la ley, en lo que concierne al agraviado I.P., ya que este es el único que tiene calidad para hacer reclamación por los daños por él sufridos, y en cuanto a su esposa A.A.D. de P., se rechaza la constitución en parte civil por carecer de calidad, ya que en el caso en cuestión solo su esposo puede reclamar porque él fue quien sufrió las lesiones permanentes y lo ha hecho, pues su esposa podría reclamar si su esposo hubiese muerto, pero en caso contrario la reclamación hecha por su esposo tiene la finalidad de obtener la reparación de los daños por él sufridos; en cuanto al fondo de la constitución en parte civil hecha por I.P., se condena solidariamente a N. de la Rosa, H.H.A. y/o Universidad Central del Este, al pago de una indemnización de RD$80,000.00 (Ochenta Mil Pesos Oro), a favor del señor I.P., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, donde quedó lesionado de manera permanente al serle amputada una pierna; Sexto: Se condena a N. de la Rosa, H.H. y/o Universidad Central del Este, al pago solidario de los intereses legales de la suma acordada a favor del reclamante a título de indemnización suplementaria, a partir de la demanda; Séptimo: Se condena a N. de la Rosa, H.H. y/o Universidad Central del Este, al pago de las costas civiles del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho de los abogados que afirman estarlas avanzando D.. L.G.E. y S.M. de la Cruz; Octavo: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la defensa D.. M.C. y E.N.S., por improcedentes y mal fundadas, ya que ellos alegan que sus representados no estaban citados y que además no existe la relación de empleomanía entre su representado y la Universidad Central del Este, y en cuanto al Dr. E.N. para que la sentencia le sea oponible a la Cía. de seguros La Colonial, S.A., ya que por una parte, ellos comparecieron a defender a sus representados y a esos fines concluyeron, lo que demuestra que sabían que la causa estaba fijada para conocerse y en cuanto a la relación de comitencia a preposé no establecieron con pruebas la no existencia de la relación señalada, sino que se limitaron a afirmar y concluir; Noveno: Se declara esta sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Colonial, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente'; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado confirma en todas sus parte la sentencia; TERCERO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía La Colonial, S.A., aseguradora, por ser ésta la entidad aseguradora de conformidad con el art. 10 modificado de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y la Ley 126 sobre Seguro Privado; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable Universidad Central del Este (UCE), y ordena que las mismas sean distraídas en provecho de los Dres. L.G.E. y S.M. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que los recurrentes invocan como único medio de casación el siguiente: Falta de base legal, violación del derecho de defensa y desnaturalización de los hechos de la causa; que por su parte la Universidad Central del Este en su recurso particular esgrime el siguiente medio de casación: Violación de los artículos 1315 y 1384 del Código Civil y Falta de Base Legal;

Considerando, en cuanto al recurso del prevenido N. de la Rosa, éste alega en síntesis que la Corte a-qua para condenarlo se basó única y exclusivamente en la declaración de la esposa del agraviado I.P., lo que a su juicio constituye una desnaturalización de los hechos de la causa, pero la Corte a-qua dio por establecido, de conformidad a las pruebas que se le aportaron, y principalmente en la declaración del testigo M.C., cuyo testimonio fue claro y preciso, que el referido De la Rosa condujo su vehículo temerariamente, sabedor que esa vía de circulación, cuando llueve, se torna resbaladiza y el prevenido no tomó ningún género de precaución, por lo que al embestir el motor que conducía I.P., infringió los artículos 49-d y 61 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor, lo que fue apreciado soberanamente por la Corte a-qua, sin que esto pueda ser censurado en casación; que asimismo la pena impuesta a dicho conductor de RD$200.00, está ajustada a las previsiones de la Ley, por lo que su recurso debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto al recurso de la persona civilmente responsable, puesta en causa D.H.H.A. y su aseguradora La Colonial de Seguros, S.A., éstos alegan en síntesis que se violó su derecho de defensa al haber sido citado el primero en la ciudad de Santo Domingo cuando él tiene su domicilio en la ciudad de San Pedro de Macorís, y además que no se estableció la relación de comitente a preposé entre el Dr. H.H.A. y el conductor N. de la Rosa, pero, en cuanto al primer aspecto de su alegato, el argumento que se esgrime debió ser planteado por ante la jurisdicción de fondo, y no por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia, en casación, además que la citación que se le hizo al recurrente fue personal y correctamente en el Edificio Ginaka, Apartamento No. 5, de la ciudad de San Pedro de Macorís y sus abogados comparecieron y arguyeron los medios de defensa que consideraron de lugar y pertinentes, en beneficio de su causa;

Considerando, en cuanto al segundo aspecto planteado por los recurrentes, la Corte a-qua pudo comprobar, por la propia declaración de N. de la Rosa que el Dr. H.H.A. le acompañaba en el momento del accidente; que venían de hacer compras en la ciudad de Santo Domingo; que el Dr. H.H.A. era el propietario del vehículo y que estaba subordinado a éste, lo que evidentemente configura la relación entre ellos; que asimismo la presunción de comitencia debe ser combatida por el propietario del vehículo, y no se estableció ni se esgrimió nada en ese aspecto, y por lo último la certificación del seguro, aportada al debate, expresa que el asegurado es el Dr. H.H.A., por lo que este medio carece de pertinencia y debe ser rechazado;

Considerando, que la indemnización impuesta al Dr. H.H.A. y oponible a La Colonial de Seguros, S. A., no es irrazonable, sino que por el contrario esta dentro de los parámetros normales;

Considerando, en cuanto al recurso de la Universidad Central del Este, se invoca que en ningún momento se ha establecido la relación de comitente a preposé, entre ésta y el conductor N. de la Rosa, ni tampoco se estableció por pruebas fehacientes, que ella fuera la propietaria del vehículo causante del accidente;

Considerando, que en efecto, tal y como lo alega la recurrente la presunción de comitencia derivada de la propiedad del vehículo, que debe ser desvirtuada o combatida por dicho propietario, no libera, sin embargo, a quien invoca esa relación, conforme la regla "actor incumbit probatio", de establecer por los medios ordinarios de prueba, quien es el propietario o dueño del vehículo causante de los daños cuyo resarcimiento se está pidiendo, y en el expediente no hay constancia de que se hubiera establecido de manera clara y precisa que la Universidad Central del Este fuera la dueña de ese vehículo;

Considerando, que el hecho de que en la certificación de la Superintendencia de Seguros se exprese que La Colonial de Seguros, S. A. es aseguradora del Dr. Hamlet Hazim Azar y/o UCE, no necesariamente significa que ésta última fuera propietaria del vehículo, ya que es práctica de grandes empresas asegurar flotillas de vehículos dentro de una misma póliza, pero solo la certificación que expida Rentas Internas es garantía de quien es el propietario de un vehículo de motor; que en la sentencia impugnada no se expresa como formó su convicción la Corte a-qua de que la UCE era dueña del vehículo, porque en ese aspecto la sentencia carece de base legal, sobre todo cuando el propio conductor N. de la Rosa declaró ante la Corte que el dueño del vehículo era el Dr. H.H.A., y que él no era chofer de la Universidad Central del Este (UCE), puesto que ésta tiene sus choferes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N. de la Rosa, D.H.H.A. y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de julio de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia, en cuanto a la Universidad Central del Este, y envía el asunto así delimitado a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal; Tercero: Condena a los recurrentes que sucumben al pago de las costas; Cuarto: Declara la presente sentencia común y oponible, dentro de los límites de la póliza a La Colonial de Seguros, S. A. Firmado: H.A.V., V.J.C., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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