Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2001.

Número de resolución3
Fecha05 Diciembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 28508 serie 55, domiciliado y residente en la calle 5 No. 54 del sector Cienfuegos de la ciudad de Santiago, prevenido, A.F.C. y/o M.A.C., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de junio de 1992, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de julio de 1992 a requerimiento del L.. J.T.G. actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el escrito de intervención de Y.F. delC.J., firmado por el Dr. L.E.R.J.;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre del 2001 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, 65 y 89 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 15 de octubre de 1986, en donde el nombrado V.A.V.R. resultó con lesiones corporales que le ocasionaron la muerte; b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 6 de octubre de 1989, una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Corte de apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de junio de 1992, en virtud de los recursos de apelación del prevenido, la persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A. y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido J.M., por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. T.G. a nombre y representación de J.J.M., prevenido, A.F.C. y/o M.A.C., persona civilmente responsable y la compañía Seguros Patria, S.A., por haber sido hecho en tiempo hábil de acuerdo a las normas y exigencias procesales, contra la sentencia No. 639 de fecha 6 de octubre de 1989, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra de J.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar citado legalmente; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado J.M., culpable de violar los artículos 49-1; 65 y 89 de la Ley 241, en perjuicio de V.A.V., fallecido; en consecuencia, lo condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Que debe condenar y condena al referido inculpado al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora Y.F. delC.J., quien actúa en su calidad de madre y tutora legal del menor T.A.V.J., procreado con la víctima, en contra de J.J.M., prevenido, A.F.C. y/o M.A.C., persona civilmente responsable y la compañía Seguros Patria, S.A., por haberse efectuado dicha constitución conforme a las normas legales vigentes; Quinto: En cuanto al fondo, debe condenar y condena a J.M. y A.F.C. y/o M.A.C., en sus aludidas calidades, al pago de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), en favor de la parte civil constituida, como justa compensación por los daños morales y materiales recibidos con la muerte del señor V.A.V., padre del menor T.A.V., representado por su madre y tutora legal señora Y.F. delC.J.; Sexto: Se condena a J.J.M. y A.F.C. y/o M.A.C., al pago de los intereses legales de la suma acordada a la parte lesionada a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; Séptimo: Se condena a los señores J.J.M. y A.F.C. y/o M.A.C. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el daño'; TERCERO: En cuanto al fondo, se debe confirmar como al efecto confirmamos la sentencia No. 639 de fecha 6 de octubre de 1989, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en todas y cada una de sus partes; CUARTO: Que debe condenar, como al efecto condenamos a las partes apelantes A.F.C. y/o M.A.C., al pago de las costas civiles de la presente instancia, ordenando su distracción en favor del abogado de la parte civil constituida Dr. L.R.J. por estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por el Amado F.C. y/o M.A.C., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su juicio, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los presentes recursos resultan nulos; En cuanto al recurso de J.J.M., prevenido:

Considerando, que el prevenido J.J.M., no ha invocado los medios de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado es preciso analizar la decisión, a fin de determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el día 15 de octubre de 1989 mientras el prevenido J.J.M. conducía el minibús por la carretera Santiago-Cienfuegos, al llegar al callejón del mismo nombre frente a la oficina de CORAASAN en el mismo sector, el minibús placa No. A171-0283, marca Toyota, registro No. 281269, chasis No. RH120B-004938, propiedad de A.F.C. asegurado con la compañía Seguros Patria, S.A., mediante póliza No. A-105311, iba como pasajero del minibús una persona la cual mandó a entrar, pero ésta se quedó con parte de su cuerpo afuera del vehículo, y al tiempo de pasar por un poste del tendido eléctrico, hizo giro y ahí se dio con dicho poste, donde posteriormente cayó sobre el pavimento de la vía; causa de la muerte: trauma cráneo encefálico severo, según certificado médico del Dr. R.G., medico legista de esta ciudad; b) Que el prevenido J.J.M., le expuso a la Policía Nacional, tal y como consta en el acta levantada el día 15 de octubre de 1986, es decir, el mismo día del accidente: infiriéndose de estas declaraciones lo siguiente: "que el día 15 de agosto de 1986, mientras el prevenido J.J.M. conducía por la carretera Santiago-Cienfuegos, al llegar al callejón de Cienfuegos y frente a un poste del tendido eléctrico, sin esperar que el señor V.A.V.R., estuviese dentro de la guagua que conducía, y al tener parte de su cuerpo fuera del vehículo, al girar frente al poste hizo impacto el cuerpo, cayendo al pavimento con traumatismo...; que a juicio de esta corte de apelación, la causa única, directa y determinada del accidente que nos ocupa, ha sido la falta (inadvertencia) cometida por el prevenido al continuar conduciendo el vehículo y girar cercano al poste de luz sin tomar las previsiones correspondientes; que el conductor del minibús debió asegurarse de que el pasajero debió estar totalmente montado dentro del vehículo";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, numeral 1, 65 y 89 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si falleciere una o más personas, como sucedió en la especie, que al condenar la Corte a-qua al prevenido J.J.M. a seis (6) meses de prisión y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, sin acoger circunstancias atenuantes a su favor, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada; en consecuencia, procede rechazar dicho recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Y.F. delC.J., en los recursos de casación interpuestos por J.J.M., A.F.C. y/o M.A.C., y Seguros Patria, S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de junio de 1992, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos incoados por A.F.C. y/o M.A.C. y Seguros Patria, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de J.J.M.; Cuarto: Condena a J.J.M. y A.F.C. y/o M.A.C. al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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