Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2008.

Número de resolución3
Fecha03 Septiembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/09/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s): W.N.P.

Abogado(s): L.. J.R.V., Ramón Encarnación Montero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Inicial, L.. E.V.M., contra la Resolución núm. 576-08-00021, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 26 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.R.V. y R.E.M. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de agosto de 2008, a nombre y representación del recurrido W.N.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.V.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Inicial, depositado el 29 de mayo de 2008, en la secretaría del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. J.R.V., R.E.M. y U.P.P., a nombre y representación del imputado W.N.P., depositado el 12 de junio de 2008, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. E.V.M., y fijó audiencia para conocerlo el 13 de agosto de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 50/88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de enero de 2008 la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional realizó un allanamiento en la vivienda ubicada en la calle E.P. núm. 177 del ensanche E. de esta ciudad, en la cual resultaron detenidos W.N.P. y F.M.C.R., como presuntos autores de violar la Ley núm. 50/88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que el 25 de enero de 2008, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional dictó la Resolución núm. 668-08-0363, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se ordena la inmediata puesta en libertad de la imputada F.M.C.R., previo pago de una garantía económica ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), la cual deberá prestar mediante la modalidad de contrato con una entidad aseguradora autorizada a realizar negocios de esta naturaleza, esto en virtud de que dicha imputada se encuentra en estado de lactancia y el artículo 234 del Código Procesal Penal prohíbe que se le imponga como medida restrictiva la privación provisional de la libertad; SEGUNDO: Se le prohíbe a la imputada salir del país sin el permiso de las autoridades correspondientes, esto en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 226 del Código Procesal Penal; por esta misma disposición, amparado en el numeral 4 de la misma norma procesal, se dispone que la imputada F.M.C.R., se presente los días 10 de cada mes por ante los Licdos. J.A. de la Cruz, C.V.M. e Y.R.S.D., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, del Departamento de Investigación de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por un período de seis (6) meses o mientras dure la investigación, de 8:00 A.M., a 4:00 P.M., a los fines de garantizar su presencia en el proceso mediante su asistencia y firma o huellas digitales en caso de no saber firmar; TERCERO: En cuanto al imputado W.N.P., se le impone la medida de coerción prevista en el artículo 226, numeral 7 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, por espacio de tres (3) meses, disponiéndose su traslado a la Cárcel Modelo de Najayo, por el hecho de haberse iniciado en su contra una investigación por presunta violación a las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28 y 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y existiendo elementos suficientes de que éste podría resultar autor o cómplice del hecho que se le sindicaliza; CUARTO: Se fija la revisión de la presente medida de coerción acordada a los imputados W.N.P. y F.M.C.R., para el día 24 de abril de 2008, a las nueve horas de la mañana en el Sexto Juzgado de la Instrucción; QUINTO: Se remiten las actuaciones del presente proceso al Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, quedando apoderado el mismo para conocer cualquier solicitud de la partes, en esta fase preparatoria o de investigación del proceso seguido a los imputados W.N.P. y F.M.C.R.; SEXTO: La entrega a las partes de la presente resolución vale notificación para los fines de interposición de los recursos correspondientes, si fueren de lugar”; c) que como consecuencia de dicha decisión quedó apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual procedió a intimar al Ministerio Público el 7 de mayo de 2008, para que presente su requerimiento en torno al caso; d) que el 23 de mayo de 2008, los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, del Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentaron acta de acusación por ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional; e) que el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 576-08-00021, objeto del presente recurso de casación, el 26 de mayo de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge el pedimento de la defensa, en tal sentido se declara extinguida la acción penal pública promovida por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.N.P., quien está siendo investigado por presunta violación de los artículos 5-a, 28 y 75-II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por no haber intervenido en la especie requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público en el plazo estipulado por la ley; SEGUNDO: Se dispone el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano W.N.P., mediante resolución núm. 668-08-0363 de fecha 25 de enero del año 2008, por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, consistente en prisión preventiva, por un espacio de tres (3) meses; TERCERO: Se ordena la inmediata puesta en libertad del imputado W.N.P., quien está siendo investigado por presunta violación de los artículos 5-a, 28 y 75-II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; CUARTO: Se ordena la notificación del presente auto al encargado de la Cárcel Modelo de Najayo, y a las partes, vía secretaría; QUINTO: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes representadas y presentes”;

Considerando, que el Ministerio Público recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de disposiciones de orden legal: Inobservancia de los artículos 76, 143, 150, 151, 293 y 294 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio: Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, falta de claridad y precisión en la indicación de la fundamentación; Tercer Medio: Violación del artículo 12 del Código Procesal Penal Dominicano; Cuarto Medio: Inobservancia del artículo 1 del Código Procesal Penal Dominicano y el Pacto de San José; Quinto Medio: Errónea aplicación del artículo 44, numeral 12 del Código Procesal Penal Dominicano”;

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan estrecha relación por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios el Ministerio Público recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que hubo una clara violación de disposiciones de orden legal, situación que está prevista por el artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano; que el 23 de mayo de 2008, a las 12:00 de la noche vencía el plazo de los diez (10) días otorgados al Ministerio Público para presentar requerimiento conclusivo; que el recurrente no tenía constancia de la acusación y solicitud de apertura a juicio porque la misma fue presentada el 23 de mayo de 2008, a las 6:22 P.M., que el plazo para presentar el requerimiento conclusivo estaba abierto, lo cual no fue observado ni tomado en cuenta por el Juez a-quo; que la decisión recurrida no observó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal…”;

Considerando, que el Juzgado a-quo para declarar la extinción de la acción penal dijo lo siguiente: “Que en ocasión de conocerse la audiencia de extinción de la acción referida más arriba, verificó el tribunal que el plazo del procedimiento preparatorio del que disponía el Ministerio Público, había discurrido ampliamente sin que interviniera de parte de dichos actores requerimiento conclusivo, no obstante haber sido intimado, conforme dispone la ley; que en esas atenciones procede declarar la extinción de la acción en beneficio del ciudadano W.N.P.”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el representante del Ministerio Público que compareció a la audiencia donde se dictó la sentencia hoy recurrida, no tenía constancia de requerimiento conclusivo; sin embargo, del análisis de las piezas del proceso se advierte, que ciertamente como alega el recurrente, presentó acta de acusación el viernes 23 de mayo de 2008, fecha en que se vencía el plazo de diez (10) días, dado al Ministerio Público para presentar cualquier requerimiento contra los imputados W.N.P. y F.M.C.R., la cual fue recibida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución núm. 1733-2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2005, que crea el Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente;

Considerando, que si bien es cierto que el Juzgado a-quo actuó conforme a los documentos que reposaban en el expediente al momento de la audiencia sobre la extinción de la acción penal realizada el lunes 26 de mayo de 2008, no menos cierto es que dicha decisión fue inducida a un error debido a la negligencia operante para la tramitación del acta de acusación o requerimiento conclusivo depositado el viernes 23 de mayo de 2008, a las 6:22 P.M., por ante la Jurisdicción de Atención Permanente; por lo que procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Inicial, L.. E.V.M., contra la Resolución núm. 576-08-00021, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 26 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Revoca la indicada resolución y, ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que designe uno de los Juzgados de la Instrucción, con exclusión del Sexto Juzgado, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G.V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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