Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 1998.

Fecha04 Febrero 1998
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero del 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recursos de Casación interpuestos por la Asociación de Mayoristas de Provisiones de Santiago, Inc., asociación sin fines de lucro, debidamente incorporada, por medio de su Presidente señor D. de la Cruz, portador de la Cédula de Identificación Personal No. 14252, serie 35; el señor A.F., portador de la Cédula de Identificación Personal No. 8985, serie 55, dominicano, mayor de edad; R.E.U., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identificación Personal No. 71071, serie 31; y El Comité de Padres del Equipo de Natación Las Pirañas, asociación de hecho, representada por su P.R.E.U., todos domiciliados en Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales el 4 de octubre de 1994, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J. en representación del L.. R.A.G.M., Cédula No. 047-0113308-6, abogado del recurrido M. de J.J.L., dominicano, mayor de edad, casado, profesor de natación, portador de la Cédula de Identificación Personal No. 57884, serie 47, domiciliado en la ciudad de La Concepción de La Vega Real, y residente en la calle C.N. 40, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el Memorial de Casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de octubre de 1994, suscrito por la Licda. M.R.M. y el Dr. H.G.M., abogados de los recurrentes Asociación de Mayoristas de Provisiones de Santiago, Inc., Domingo de la Cruz, R.E.U. y el Comité de Padres del Equipo de Natación Las Pirañas, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el Memorial de Defensa del 22 de junio de 1994, suscrito por el Dr. H.G.M., abogado del recurrido M. de J.J.L.;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por el recurrido contra la recurrente, la Primera Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 21 de marzo de 1994, una sentencia cuyo dispositivo dice: "Primero: Se declara justificado el despido de que fue objeto el demandante por parte de la demandada, en tal virtud se rechaza la demanda por improcedente y mal fundada; Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del Dr. H.G.M. quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo revocar, como al efecto revoca, en todas sus partes, la sentencia laboral No. 110, dictada en fecha 21 de marzo de 1994, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y en consecuencia, se declara injustificado el despido de que fue objeto el señor M. de Js. J. y resuelto el contrato por causa de su empleador, Asociación de Mayoristas de Provisiones de Santiago (AMAPROSAN) y/o A.F. y/o Comité de Padres del Equipo de Natación Las Pirañas de AMAPROSAN y/o R.U., y por ende, se condena a estos últimos a pagar a favor del señor M. de Js. J.L., las siguientes sumas: a) Cuatro Mil Trescientos Ocho Pesos Oro con Ocho Centavos (RD$4,308.08), por concepto de 28 días de preaviso; b) Siete Mil Setenta y Siete Pesos Oro con Cincuenta y Seis Centavos (RD$7,077.56), por concepto de 41 días de auxilio de cesantía; c) Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos Oro con Cuatro Centavos (RD$2,154.04), por concepto de 14 días de vacaciones; d) Mil Novecientos Dieciséis Pesos Oro con sesenta y Seis Centavos (RD$1,916.66), por concepto de parte proporcional de salario de navidad; y e) Veintisiete Mil Pesos Oro (RD$27,000.00), por concepto de indemnización procesal, sin perjuicio de la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta que intervenga sentencia definitiva; Tercero: Se condena a la Asociación de Mayoristas de Provisiones de Santiago (AMAPROSAN) y/o A.F. y/o El Comité de Padres del Equipo de Natación Las Pirañas de AMAPROSAN y/o R.U., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.G.M., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "En la jurisdicción de juicio no se probó que existiera un vínculo jurídico entre el entrenador M. de J.J. y la Asociación de Mayoristas de Provisiones de Santiago, ni con el señor A.F., ni con el Comité de Padres del Equipo de Natación Las Pirañas, ni tampoco con el señor R.U.. Por esa razón resulta improcedente la condenación de todas estas personas al pago de las prestaciones laborales en favor del entrenador M. de J.J.. Que según se pudo comprobar el vínculo jurídico solo existía con relación al Club AMAPROSAN Inc., persona que no fue puesta en causa. Durante el desarrollo del juicio no se aportó la prueba de que la Asociación de Mayoristas de Provisiones de Santiago, tuviera algún tipo de relación o de alguna forma poder de dirección sobre el entrenador. Tampoco se probó que el señor A.F. tuviera alguna relación o poder de mando con respecto al entrenador. Por lo que con relación a esas dos personas no cabe hablar de que se trata de un patrono aparente dado que ninguno de los tuvo relación o vinculación con el entrenador. Para que sea más evidente podemos observar que sus nombres no figuran en modo alguno ni siquiera mencionados en todo el proceso judicial y que los mismos no figuran ni siquiera en las actas de audiencias ni de primer grado ni del segundo grado. Ambas personas son completamente extrañas al presente litigio";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "La relación de los hechos relatados por las partes y testigos, tanto en primer grado como en apelación, ha puesto en evidencia que en el caso de la especie ha habido una especie de superposición de empleadores que han actuado en conjunto y de común acuerdo para contratar los servicios del señor J.L., el cual prestaba sus servicios como entrenador del equipo de natación Las Pirañas de AMAPROSAN, recibió el salario (por lo menos inicialmente) tanto del Club de AMAPROSAN, Inc. y del Comité de Padres del Equipo de Natación Las Pirañas de AMAPROSAN, y las instrucciones y directrices para la ejecución de su trabajo provenían de los directivos principales de una y de otra entidad u organización, los señores A.F. y R.U.; que, además, el trabajador demandante no está obligado a saber y conocer que unos y otros son personas físicas y morales diferentes unas de otras y que actúan por cuenta propia, sobre todo cuando él labora entrenando a un equipo deportivo que por el nombre que lleva figura como una dependencia de la AMAPROSAN (no del Club de AMAPROSAN, no puede exigir a los trabajadores del primero que tengan conocimiento pleno de que dicho club es una persona distinta de la última; que asimismo, siendo el Comité de Padres del Equipo de Natación Las Pirañas de AMAPROSAN una especie de mandatario y representante del club mencionado, dicho comité no hace sino actuar por delegación del referido club; motivos por los cuales la demanda interpuesta en contra de uno de ellos debe extenderse como buena y válida. Que, en todo caso, en la especie, y debido a la interposición de entidades y personas contratantes y con poder de dirección sobre el entrenador J. debe invocarse la teoría del patrono aparente, sabia y magistralmente desarrollada por nuestra jurisprudencia";

Considerando, que si bien el trabajador puede demandar a toda persona, que por la vinculación con su contratación y la dirección de los servicios que él esta obligado a prestar, de la apariencia de ser el empleador, esa circunstancia no libera al juez del deber de determinar los elementos tomados en cuenta para reconocer esa condición a varias personas físicas y morales a la vez, no siendo suficiente para considerarlo como empleador, el solo hecho de que en un momento determinado haya dado instrucciones o entregado el salario al trabajador, lo que pudo haber realizado por obligación propia o por delegación del verdadero empleador, lo cual no queda precisado en la sentencia recurrida;

Considerando, que habiendo reconocido la sentencia recurrida que el Comité del Equipo de Natación Las Pirañas de AMAPROSAN era "una especie de mandatario y representante del club mencionado, ´´ y que dicho comité actuaba por delegación del referido club, no podía condenar al mismo tiempo al Club de AMAPROSAN y al comité que, según la sentencia impugnada, actuaba como su representante, pues las obligaciones y responsabilidades que se derivan de las actuaciones de los mandatarios y representantes no lo comprometen personalmente, sino a sus mandantes o representados;

Considerando, que para imponer condenaciones por prestaciones laborales, los tribunales deben precisar con exactitud, cual es la persona que ostenta la condición de empleadora y los elementos que determinan esa condición, resultando impreciso el dispositivo de la sentencia recurrida que impone sanciones a varias personas, con la utilización de las conjunciones y/o, que dado el efecto contradictorio de las mismas, es indicativo de que el Tribunal a-quo no estuvo convencido de cual era el verdadero empleador del recurrido, lo que hace que la sentencia impugnada carezca de motivos y de base legal en el aspecto señalado, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales el 4 de octubre de 1994, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega; Tercero: Compensa las costas;

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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