Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Número de resolución3
Fecha05 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.A.M., cédula de identidad y electoral No. 031-0227183-4, domiciliada y residente en la calle A No. 2, Reparto Tavares Oeste, de la ciudad de Santiago; B.N.A.M., cédula de identificación personal No. 61004, serie 31, domiciliada y residente en esta ciudad; M.R.A.M., cédula de identificación personal No. 41676, serie 54, domiciliado y residente en la calle 7 No. 5 del Reparto Universitario, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; y L.H.A.M., cédula de identificación personal No. 54982, serie 54, domiciliado y residente en la calle B esquina calle L, C.A., S. de los Caballeros, todos dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.C., por sí y por la Dra. D.A.M., abogados de los recurrentes, D.A.M., B.N.A.M., M.R.A.M. y L.H.A.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A.G.M., abogada de los recurridos, S. de C.M., señores C.M.R., R.M.R., B.M.R., E.M.R., J.M.R., H.M.R., J.M.R., J.M.R., R.G.M., V.G.M., R.G.M., E.G.M., P.G.M., M.G.M., H.G.M., A.G.M., R.F.M., F.F.M. y A.F.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 1994, suscrito por los Licdos. E.C. y D.A.M., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0107471-8 y 031-0227183-4, abogados de los recurrentes, D.A.A.M., B.N.A.M., M.R.A.M. y L.H.A.M., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 13 de octubre de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. N. De Jesús T.B., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0066200-6, abogado de los recurridos, S. de C.M., señores C.M.R., R.M.R., B.M.R., E.M.R., J.M.R., H.M.R., J.M.R., J.M.R., R.G.M., V.G.M., R.G.M., E.G.M., P.G.M., M.G.M., H.G.M., A.G.M., R.F.M., F.F.M. y A.F.M.;

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela No. 363 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de G.H., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 10 de diciembre de 1986, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Ordena, el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras en la siguiente forma y proporción: a) 15 Has., 53 As., 29.3 Cas., y sus mejoras a favor de M.A.F., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 13179, serie 54; b) el resto o sea 10 Has., 07 As., 80.7 Cas., y sus mejoras a favor de los Sucesores de P.R.V.. M. de generales ignoradas"; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicha decisión por los S.M.R., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 19 de agosto de 1994, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a su forma y fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora C.M.R. por sí y demás sucesores de P.R.V.. M. y C.M. contra la Decisión No. 1 de fecha 10 de diciembre de 1986, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 363 del D. C. No. 2 del municipio de G.H.; Segundo: Revoca la Decisión No. 1 de fecha 10 de diciembre de 1986, de acuerdo con los motivos señalados, cuyo dispositivo regirá como se expresa en esta sentencia; Tercero: Declara nulo, sin ningún valor ni efecto jurídico el acta No. 26 instrumentada a mano por el Juez de Paz del municipio de G.H. en funciones de notario público señor A.D.T. en fecha 19 de julio de 1963, por no contener la firma del comprador señor S.A.G.F. en ninguno de los folios, según motivos de hechos y de derechos señalados; Cuarto: Aprueba la transferencia de los derechos del señor E.M.R. a favor del señor S.A.G.F. de la parte alícuota que se le atribuye como heredero del de cuyus C.M., mediante acto No. 31 de fecha 22 de julio de 1963 instrumentado por el Dr. M.R.G.L. según motivos expresados en los considerandos; Quinto: Se aprueba la venta que hace el señor S.A.G.F. a favor del señor M.A.F. en fecha 2 de diciembre de 1964 instrumentado por el Dr. A.C. de la parte alícuota de los derechos que le transfiere el señor E.M.R. en su calidad de heredero del de cuyus C.M.; Sexto: Se declara que los únicos herederos con calidad para recibir los bienes relictos por los de cuyus C.M. y P.R.V.. M. son sus hijos legítimos nombrados: C., R., Belén, E., J., H., J. y J. todos M.R.; y R., V., R., E., P., M., H. y A. todos G.M. (hijos de J.M.R.); R.P.M., F.P.M. y A.P.M. (hijos de I.M.R.); Séptimo: Se ordena al Registrador de Títulos del municipio de Moca, provincia E., el registro de la Parcela No. 363 del D. C. No. 2 del municipio de G.H., en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 363, D.C.N. 2, municipio de G.H., A.: 25 Has., 61 As., 10 Cas.: a) 12 Has., 80 As., 55 Cas., a favor de los Sucesores de P.R.V.. M.: C., R., Belén, E., J., H., J. y J., todos M.R.; y R., V., R., E., P., M., H. y A., todos G.M.; R.P.M., F.P.M. y A.P.M., para que se dividan de acuerdo a sus derechos; b) 11 Has., 52 As., 49 Cas., 50 Dms., a favor de los Sucesores de C.M., exceptuando a E.M.R.; c) 01 Has., 28 As., 05 Cas., 50 Dms., a favor del señor M.A.F.. Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, tan pronto reciba los planos definitivos de la Parcela No. 363 del D. C. No. 2 del municipio de G.H., ordenar el Decreto de Registro";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 1599, 1317 y 1318 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Violación de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Violación a los artículos 2265 del Código Civil y del artículo 48 párrafo II de la Ley de Registro de Tierras; Cuarto Medio: Omisión de estatuir, en otro aspecto;

Considerando, que a su vez los recurridos proponen en su memorial de defensa la inadmisión del recurso, alegando que el acto de emplazamiento no les fue notificado ni personalmente, ni en sus respectivos domicilios reales, sino que lo fue en el estudio del abogado que representó a dichos recurridos ante el Tribunal de Tierras, pero;

Considerando, que en el expediente están depositados dos actos, el primero, marcado con el No. 451/94 de fecha 28 de septiembre de 1994, instrumentado por el ministerial J.A.. A.G., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional, por el cual los recurrentes Sucesores de M.A.F., notificaron a los recurridos el emplazamiento del presente recurso de casación en el estudio del Dr. N.D.J.T.B., quien había sido abogado de ellos ante el Tribunal de Tierras; y el segundo marcado con el No. 124 de fecha 3 de octubre de 1994, instrumentado por el ministerial L.F.G., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de G.H., mediante el cual dichos recurrentes notificaron a los recurridos, en sus respectivos domicilios un nuevo emplazamiento a los fines del recurso de que se trata; que en esas condiciones, es evidente que el medio de inadmisión propuesto por los recurridos carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso, los recurrentes alegan en síntesis, que el Tribunal a-quo violó el artículo 1599 del Código Civil, al hacer una incorrecta aplicación del mismo, pues sugiere en la decisión impugnada que en la documentación depositada los vendedores no son los propietarios, cuando en realidad de la sola lectura de dichos documentos se evidencia que en los mismos figuran los señores P.R. y todos sus hijos como vendedores; que el artículo 1317 del mismo código establece los requisitos que debe tener un acto para ser considerado como auténtico, los cuales son: 1) que sea otorgado ante un oficial público y que los documentos depositados fueron instrumentados por notarios; 2) que esos notarios actuaron dentro de su jurisdicción; 3) que en el caso se trata de actos que constatan la venta de derechos, operación que se perfecciona por el solo consenso o acuerdo de las voluntades de las partes, tal como lo establece el artículo 1583 del Código Civil, por lo que el negocio jurídico de que se trata no tiene exigencia de formalidades especiales en la ley, por lo que al afirmar el Tribunal a-quo lo contrario, incurrió en la violación del artículo 1317 del referido código; que el tribunal pretende justificar su decisión en el artículo 1318 del Código Civil, por la circunstancia de que uno de los actos carece de la firma del comprador, con lo cual negó la esencia del negocio jurídico, o sea, de la venta, la que puede perfeccionarse verbalmente, resultando intrascendente la firma o no del comprador, porque dicho documento debía considerarse nulo cuando no esté firmado por el que asuma la obligación y en este caso la obligación del comprador de pagar el precio a los vendedores, quienes le otorgaron descargo por ello y, le entregaron la cosa vendida, formalidad cumplida; b) que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa al declarar nulo el acto No. 26 instrumentado por el Juez de Paz del municipio de G.H., por no estar firmado por el comprador, lo que es intrascendente; que los señores M. expresaron en ese documento su voluntad de transferir por venta sus derechos sobre el inmueble, lo que se confirma al reconocer que recibieron el pago del precio pactado y en la entrega del inmueble al comprador; que en virtud del principio de la consensualidad de la venta consagrada en los artículos 1582 y 1583 del Código Civil, la misma no está sujeta a formalismos sacramentales, sino al solo acuerdo en el precio y la cosa, lo que fue establecido en la especie por el hecho de que el comprador y el posterior adquiriente han tenido la posesión y dominio de la cosa, con lo que se confirma que el vendedor entregó la cosa y recibió el precio; que los señores M., en diversas declaraciones durante el proceso de saneamiento, reconocen haber vendido y que los derechos por ellos transferidos pertenecen al señor M.A.; que por tanto al decidir como lo hizo el Tribunal a-quo, desnaturaliza los hechos y viola los textos legales señalados; c) que la Licda. D.A.M., en la audiencia del 27 de octubre de 1988, concluyó pidiendo: "que consideréis buenos y suficientes los documentos que se aportan como prueba de que el señor M.A.F., es propietario de una porción de terreno comprendida dentro de los linderos enumerados, porción que ocupa desde el año 1964", al cual no se refirió el Tribunal a-quo en su decisión, lo que constituye una omisión de estatuir y de aplicar el artículo 2265 del Código Civil, no obstante estar justificados los derechos del señor A.F., porque ha ocupado, poseído y disfrutado el inmueble, sin ninguna perturbación, ni contestación por parte de los señores M., quienes han vivido en vecindad desde que le vendieron al señor S.A.G.F.; que esa posesión queda también justificada en el artículo 48 párrafo II de la Ley de Registro de Tierras, y las declaraciones de los señores M., todo lo que ha sido desconocido por la sentencia recurrida, desnaturalizando los hechos y violentando las disposiciones legales mencionadas, pero;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que para fallar en la forma que lo hizo en el aspecto que se examina, los jueces de la apelación comprobaron por los documentos que le fueron aportados, los siguientes hechos: a) que por acto No. 26 de fecha 19 de julio de 1963 y por acto instrumentado por el Juez de Paz del municipio de G.H., señor A.D.T., los señores P.R.V.. M., P.M., I.R.M. de M., J.M., J.M. de G., R.M. De Jesús, C.M.R., H.R.M. de D. y J.M., aparecen como vendedores de un cuadro de terreno rural situado en la sección Sabaneta de Yásica, paraje Rincón de Veragua del municipio de G.H., con una extensión de doscientos cuarenta y siete tareas, cultivado de yerbas de guinea y partes de manglares, a favor del señor S.A.G.F., por la suma de RD$2,447.00; b) que por acto No. 31 de fecha 22 de julio de 1963, instrumentado por el Dr. M.R.G.L., notario público del municipio de Moca, el señor E.M.R., "ratifica la venta que hizo anteriormente a favor del señor S.A.G.F., de todos los derechos que el vendedor ratificante tenía sobre el referido inmueble"; c) que por acto No. 39 de fecha 2 de diciembre de 1964, instrumentado por el Dr. A.C., notario público de los del número de Santiago el señor S.A.G.F., vendió al señor M.A.F., los derechos que constan en el acto No. 31 ya mencionado; d) que en fecha 25 de agosto de 1975, falleció la señora P.R.V.. M.; e) que en el acto No. 26 de fecha 19 de julio de 1963, instrumentado por el Juez de Paz del municipio de G.H., no aparece la firma del señor S.A.G.F., ni al final del acta folio 100, ni en los márgenes de los folios 96, 97, 98 y 99 del protocolo del notario actuante;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta al respecto: "Que el acto auténtico, es el que ha sido otorgado por el oficial público, que tiene derecho de actuar, y con las solemnidades requeridas por ley y que este valdría como acto bajo firma privada siempre que estuviera firmado por las partes aunque adoleciera de defectos: artículos 1317 y 1318 del Código Civil. En consecuencia, por carecer de la firma del señor S.A.G.F., el acta No. 26 instrumentada por el Juez de Paz de G.H., formalidad requerida por la ley, no tiene la mencionada acta No. 26 validez jurídica, ni como acto auténtico, ni como acto bajo firma privada, procede considerar el acto No. 26 mencionado supra de nulidad absoluta, confirmado por jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia, la Suprema Corte de Justicia, cuando establece "la nulidad del acto auténtico por no estar firmado por una de las partes" (ver jurisprudencia del Tribunal de Tierras del Lic. F.R. De la Fuente), Pág. 632 No. 340 abundando la misma Suprema Corte de Justicia reitera su jurisprudencia al interpretar que el artículo 1318 del Código Civil establece que los actos auténticos son nulos por defectos de forma, si no están firmados, no valen ni siquiera como comienzo de prueba por escrito, (ver Jurisprudencia del Tribunal de Tierras del Lic. F.R. de la Fuente, Pág. No. 395); este Tribunal Superior advierte que mediante la venta o ratificación de venta que hiciera el señor E.M.R., según acta No. 31, únicamente podía vender la parte alícuota que se le atribuye como heredero del de cuyus C.M.. La señora P.R.V.. M. de acuerdo al acta de defunción que se encuentra depositada en el expediente, falleció el 25 de agosto de 1975, en consecuencia, el señor E.M. en el 1963 no podía vender los bienes de su madre ni los de sus hermanos; es evidente pues, que el acta de venta No. 31 instrumentada por el Dr. M.R.G., notario público de los del municipio de Moca, es regular en cuanto a su forma e irregular en cuanto a su contenido, porque si es cierto que no cae íntegramente bajo la aplicación del artículo 1599 del Código Civil, no es menos cierto, que dicha venta está sujeta a que se reduzca la transferencia de derechos que hace E.M.R. a favor del señor S.A.G. a la parte alícuota que en derecho se le atribuye como heredero del de cuyus C.M.; además, este tribunal deja constancia, que aunque el acta de venta dice ratificación, no se encuentra en el expediente ningún documento que pruebe que se hiciera un acto de venta con anterioridad";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley del Notariado, No. 301 del 18 de junio de 1964: "Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes, por los testigos si hubiere lugar y por el notario y de esta circunstancia deberá este último hacer mención al final del acta. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los notarios les harán estampar sus huellas digitales. Se entiende por huellas digitales para los fines de esta ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos de los comparecientes. En caso de que algún compareciente no tuviere pulgares, la impresión de cualesquiera otros dos dedos de las manos. Si por cualquier razón es imposible a un compareciente imprimir sus huellas digitales, los notarios deberán hacer mención de esa circunstancia y de la causa del impedimento. El notario deberá en todos estos casos estar asistido de dos testigos aptos. De todo lo anterior se dará constancia en el acta";

Considerando, que conforme el artículo 51 de la misma Ley No. 301 ya citada: "Los actos hechos en contravención a las disposiciones de los artículos 11, 15, 15 (a y c), 17, 23, 29, 31 y 47, serán nulos si no están firmados por las partes; si lo están, valdrán como actos bajo firma privada. No se deroga el Art. 1318 del Código Civil"; que en consecuencia, como el acto No. 26 del 19 de junio de 1963, precedentemente mencionado no fue firmado por el señor S.A.G.F., el mismo carece de valor de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley del Notariado que se acaba de copiar; que en tales circunstancias la solución dada por el Tribunal a-quo en el aspecto que se examina es la correcta y por tanto los medios primero, segundo y tercero del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los recurrentes alegan en el cuarto medio, que en el transcurso del proceso de saneamiento de la parcela en discusión, falleció el señor M.A.F., por lo que sus sucesores continuaron la reclamación y depositaron por ante el tribunal de alzada, las actas de nacimiento y acto de notoriedad, a fin de que al decidir el asunto se tomara en cuenta esa circunstancia y solicitaron formalmente que se ordenara al Registrador de Títulos correspondiente, la expedición del Certificado de Título a favor de sus sucesores señores D., Blanca Nieves y L.H.A.M., sin que el tribunal se pronunciara en ninguna forma sobre ese aspecto, incurriendo en una omisión de estatuir que debe ser subsanada;

Considerando, que es un principio esencial en nuestro derecho y como tal, debe ser respetado, que los tribunales deben estatuir sobre todas las conclusiones que las partes presenten ante ellos; que tal como lo alegan los recurrentes, el examen del fallo impugnado no contiene ni en los motivos ni en el dispositivo mención alguna acerca del pedimento que en el sentido expresado, le fue formulado por los recurrentes, a pesar del cual ordenó el registro del derecho de propiedad de 01 Ha., 28 As., 05 Cas., a favor del señor M.A.F. y no de sus herederos cuya determinación le fue expresa y formalmente solicitada, por lo que en ese punto la sentencia impugnada debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de agosto de 1994, en relación con la Parcela No. 363, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de G.H., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, limitada a la determinación de los herederos del finado señor M.A.F., y envía el asunto así delimitado por ante el mismo tribunal; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por los señores D.A.M. y compartes, contra la misma sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. N. De Jesús Thomas Báez, abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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