Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2000.

Fecha07 Junio 2000
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.U., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal No. 173807, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle R.C.N. 65, Ens. La Fe, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 1999, suscrito por el Lic. G.V.C.F., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0293170-6, abogado del recurrente, R.A.U.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 1999, suscrito por los Licdos. E.S.F. y J.L.R., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0970681-2 y 001-0779788-8, respectivamente, abogados de la recurrida, A.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud de registro de mejoras en relación con el Solar No. 6 de la Manzana No. 677, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, impetrada por el señor R.A.U., mediante instancia de fecha 22 de marzo de 1994, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 13 de noviembre de 1995, la decisión No. 22, cuyo dispositivo es el siguiente: 1).- Rechaza, la instancia de fecha 22 de marzo de 1994, remitida al Tribunal Superior de Tierras, por la Licda. R.M.P., a nombre del señor R.A.. U., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 2).- Declaramos, de mala fé las mejoras construidas sobre el Solar No. 6 de la Manzana 677, D. C. No. 1 del Distrito Nacional, sin el consentimiento de la Sra. A.C., propietaria del referido inmueble; 3).- Ordeno, que cuando esta decisión sea ejecutoria las mejoras construidas en el Solar No. 6 de la Manzana No. 677, D.C.N. 1 delD.N. sean destruidas en un plazo de 90 días a partir de la notificación; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por el señor R.A.U., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 8 de febrero de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley; y se rechaza, en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 1995, por la Licda. R.M.P.D., a nombre y representación del señor R.A.U. contra la decisión No. 22, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 13 de noviembre de 1995, en relación de con la demanda en registro de mejoras en terrenos registrados, en relación con el Solar No. 6, la Manzana No. 677, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen las conclusiones de la parte intimada, presentadas por intermedio de sus abogados L.. J.L.R. y E.S.G., a nombre y presentación de la señora A.C., por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 22, de fecha 13 de noviembre de 1995, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, cuyo dispositivo regirá en lo delante de la siguiente forma: Primero: Se rechaza, la instancia de fecha 22 de marzo de 1994, remitida al Tribunal Superior de Tierras, por la Licda. R.M.P., a nombre del señor R.A.U., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se declaran de mala fe las mejoras construidas sobre el Solar No. 6, de la Manzana No. 677, del D. C. No. 1, del Distrito Nacional, sin el consentimiento de la Sra. A.C., propietaria del referido inmueble; Tercero: Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico la declaración de Propiedad contenida en el recibo No. 172567-A, expedido en fecha 5 de mayo de 1994, por la Dirección General de Catastro Nacional, en favor del Sr. R.A.U., en relación con las mejoras construidas en el Solar No. 6 de la Manzana No. 677, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, por ser violatoria de las normas establecidas en la Ley No. 1542, del 7 de noviembre de 1947, sobre Registro de Tierras; Cuarto: Se ordena, que al ser esta decisión ejecutoria, las mejoras construidas en el Solar No. 6, de la Manzana No. 677, del D. C. No. 1, del Distrito Nacional, sean destruídas en un plazo de 90 días, a partir de la notificación";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio del recurso se alega en síntesis, que el Tribunal a-quo no estudió todos los medios de prueba que le fueron aportados por el recurrente y ordenó la comparecencia personal de la recurrida A.C., con lo cual hizo una mala aplicación del derecho al no cumplir con sus propias decisiones; que violó el derecho de defensa, al ignorar el tiempo de 40 años que viene ocupando el recurrente de manera pacífica e ininterrumpida de esos terrenos; que incurre en falta de base legal al sustentar los mismos fundamentos del Juez de Jurisdicción Original, sin motivos legales que le sirvan de justificación, puesto que de haber ponderado los documentos hubiese deducido otras consecuencias y reconocido el derecho que tiene el recurrente sobre las mejoras de que se trata; que la señora A.C. siempre le ha huído a presentarse al tribunal, para que se le formulara un interrogatorio público y contradictorio, que bien pudo arrojar una sentencia más justa; pero,

Considerando, que no es controvertido el hecho de que la recurrida A.C., es propietaria del Solar No. 6 de la Manzana No. 677, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, según se comprueba por el Certificado de Títulos No. 61-1652, expedido en su favor por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 19 de junio de 1961, lo que es admitido por el recurrente en su memorial de casación; que en consecuencia, para que cualquier tercero pudiera fomentar o fabricar mejoras en dicho terreno, era indispensable obtener de la propietaria del mismo su consentimiento expreso y la autorización escrita a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Registro de Tierras y el párrafo único del artículo 127 de la misma ley, según el cual: "sólo con el consentimiento expreso del dueño podrán registrarse a nombre de otro las mejoras permanentes que hubiere en el terreno";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que conforme a las normas jurídicas vigentes en la República, relacionadas con el sistema catastral jurídico del territorio nacional, el registro de los derechos reales principales inmobiliarios o de cualquier otros derechos reales accesorios susceptibles de registro, tales como las mejoras permanentes existentes antes o durante su saneamiento, las fomentadas o construídas después de la sentencia definitiva de saneamiento o después de la transcripción de su Decreto de Registro; o regularmente creados, transmitidos, transferidos o extinguidos con posterioridad a su adjudicación o saneamiento, está regido fundamentalmente por la Ley de Registro de Tierras No. 1542, del 7 de noviembre de 1947, por el Reglamento General de Mensuras Catastral No. 9655, de fecha 14 de febrero de 1955 y por otros cánones legales vigentes en la República";

Considerando, que también se expresa en la decisión recurrida: "Que la parte recurrente no ha depositado documento, escrito probatorio del derecho de la señora R.E.U. o de su hijo R.A.U., parte apelante, que le dé base legal a este Tribunal para ordenar el registro a su favor de las mejoras permanentes citadas";

Considerando, que esta Corte comparte también el criterio expuesto por los jueces del fondo, según se expresa en los dos considerandos anteriores, por ser correctos en derecho; que por estas razones en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente, y, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.U., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de febrero de 1999, en relación con el Solar No. 6 de la Manzana No. 677, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. E.S. de R. y J.L.R.N., abogados de la recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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