Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2008.

Fecha27 Agosto 2008
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2008

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): C.M.V.M.

Abogado(s): L.. A.F.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida al Dr. C.M.V.M.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al prevenido Dr. C.M.V., quien estando presente declara sus generales de ley;

Oído a la denunciante en sus generales de ley;

Oído al Lic. A.F.P. declarar sus generales y asumir la representación del Dr. C.M.V.M.;

Oído al Dr. J.S. en sus generales y constituirse abogado por sí mismo como querellante y en representación de A.C.P.;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso y declarar que conforme a la denuncia de fecha 30 de noviembre de 2007 al Dr. C.M.V.M. se le acusa de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de abogado violando el artículo 8 de Ley III sobre Exequátur Profesional, por lo que deja apoderado formalmente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la presente causa;

Oído a los denunciantes en sus declaraciones y responder a las preguntas formuladas por los magistrados, los abogados de la defensa y el Ministerio Público;

Oído al prevenido en sus consideraciones y responder a las preguntas formuladas por los magistrados, los abogados del denunciante y el Ministerio Público;

Oído al abogado del denunciante concluir de la manera siguiente: “Vista la documentación aportada y en razón de que el señor C.M.V.M. ha sido reincidente en su mala conducta profesional: Primero: Que se rechacen las conclusiones del Ministerio Público en razón de que somos incapaces de hablar mentira a jueces, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Solicitamos que en virtud del artículo 8 de la Ley 111 de fecha 3 de noviembre de 1942 declare al Dr. C.M.V.M. culpable y le sancione con la suspensión del ejercicio profesional por un año”;

Oído al abogado del prevenido concluir de la manera siguiente: “Comprobar y declarar: que de la instrucción de la presente acción disciplinaria no se han deducido faltas a la ética profesional por parte de las actuaciones del Dr. C.V. en lo referente a las documentaciones aportadas por el denunciante y en tal virtud sea descargado pura y simplemente de la presente acción por no haber cometido faltas. Bajo reservas”;

Oído al representante del Ministerio Público en su dictamen: “Único: que este honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien descargar pura y simplemente al Dr. C.M.V.M., por no haber incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión como abogado”;

Resulta, que con motivo de una denuncia interpuesta por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2007 por los señores A.P.C. y J.A.S. contra el Dr. C.M.V.M., el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por auto de fecha 28 de enero de 2008 fijo la audiencia en Cámara de Consejo para el día 8 de abril del 2008;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 8 de abril del 2008, la Corte después de deliberar falló: “Primero: Se acoge el pedimento formulado por los abogados del prevenido Dr. C.M.V.M., en la causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, a fin de tener oportunidad de conocer por Secretaría de esta Corte de los documentos depositados por la parte denunciante y de que el mismo esté presente; Segundo: Se ordena la adición al presente expediente de los documentos depositados por los denunciantes en fechas 1ro. y 4 de abril del presente año; Tercero: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 27 de mayo de 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), para la continuación de la causa; Cuarto: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir nueva vez las citaciones de A.P.C., denunciante, y C.M.V.M., prevenido; Quinto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta que en la audiencia del día 27 de mayo de 2008, la Corte después de haber deliberado falló: “Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al prevenido Dr. C.M.V.M., para ser pronunciado en la audiencia pública del día 27 de agosto de 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.); Segundo: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley 111 sobre Exequátur de fecha 3 de noviembre de 1942 modificada por la Ley 3985 de 1954 atribuye competencia a la Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiere otorgado exequátur, en virtud de esta o cualquier otra ley;

Considerando, que los denunciantes han solicitado que el Dr. C.M.V.M. sea juzgado por esta Corte, acusado de mala conducta notoria por haber incurrido en un enriquecimiento ilícito, mediante un continuo hostigamiento en relación al cobro compulsivo de alquileres supuestamente vencidos desde noviembre de 2003 hasta marzo de 2004 a razón de un pago mensual de RD$6,000.00, que los inquilinos denunciantes alegan haber cumplido cabalmente con el pago de los alquileres;

Considerando, que del análisis de los documentos que reposan en el expediente se infiere que existe un contrato de alquiler suscrito por el propietario del inmueble y los denunciantes, el cual establece en una de sus cláusulas una indexación por cada año transcurrido, lo que obviamente hace surgir una diferencia numérica entre lo devengado y lo pagado por los inquilinos, lo cual justifica el cobro por parte del prevenido, en su calidad de administrador del inmueble de la suma que exigía a los denunciantes;

Considerando, que del examen de los hechos y circunstancias de la causa, así como de los documentos y piezas que obran en el expediente esta Corte ha podido comprobar, que efectivamente, no existen elementos que puedan poner en evidencia la mala conducta notoria que se le imputa al Dr. C.M.V.M., por lo que procede su descargo.

Por tales motivos y vista la Ley 111 del 3 de noviembre de 1942 y el Reglamento No. 6050 para la Práctica de las Profesiones Jurídicas del 26 de septiembre de 1949,

Falla:

Primero

Acoge el dictamen del Ministerio Público y en consecuencia descarga pura y simplemente al Dr. C.M.V.M., por no haber cometido los hechos que se le imputan; Segundo: Ordena comunicar esta decisión a las partes interesadas y publicarla en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J. H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la Cámara de Consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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