Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Número de resolución32
Número de sentencia32
Fecha08 Agosto 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.M.H.R., compartes

Abogado(s): D.. R.E.A.P., R.S.D.S., M.C.

Recurrido(s): C. De la Cruz Gálvez

Abogado(s): L.. D.G.T., D.S.A., José Antonio Aquino Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M., F.S., P., J., M., J.C., D. y L.H.R. y M.P.H., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 12083, 11397, 13266, 11152, 15114, 7793, 14262, 10052 y 7775, series 049, respectivamente, domiciliados y residentes en la Sección de Zambrana abajo, del Municipio de Cotuí, P.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 2 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.G.T., abogado del recurrido C. De la Cruz Gálvez;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2009, suscrito por los Dres. R.E.A.P., R.S.D.S.M. y M.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0001848-4, 049-0052336-8 y 001-0193328-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. Domingo S.A. y J.A.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 109-0005225-8 y 049-0002511-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 21 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación a la Parcela núm. 298, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de Cotui, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 23 de Julio de 2008, la Decisión núm. 20080056, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger parcialmente las conclusiones producidas por el señor C. De la Cruz Gálvez por conducto de sus abogados L.. Domingo S.A. y J.A.A.R., por los motivos antes expuestos con relación a la Parcela núm. 298 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Cotui; Segundo: Rechazar las conclusiones vertidas en audiencia así como en su escrito ampliatorio de fecha treinta (31) de marzo de 2008, producida por los Dres. R.E.A., R.S.D.S. y M.C., en representación de la parte demandante; Tercero: Mantener con toda su fuerza y valor jurídico los derechos adquiridos por el señor C. De la Cruz Gálvez, amparados en la Carta Constancia del Certificado de Título núm. 89-349 de fechas 16 de diciembre de 1999 y 18 de mayo de 1992 por declararse este tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe por los motivos expuesto en esta sentencia; Cuarto: Acoger en todas sus partes en cuanto a la forma, la demanda reconvencional de reparación de daños y perjuicios por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en cuanto al fondo acogerla parcialmente y en consecuencia condenar a los señores J.M.H. y R., F.S., P.H., J.H., M.H., J.C.H., D.P.H., L.H. y M.P., al pago solidario a favor del señor C. De la C.G., de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales que le han ocasionado; Quinto: Fijar un astreinte definitivo de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, contado a partir de la notificación de la misma; Sexto: Condenar a la parte demandada, señores J.M.H. y R., F.S., P.H., J.H., M.H., J.C.H., D.P.H., L.H. y M.P., al pago solidario a favor del señor C. De la Cruz Gálvez, al pago de las costas del proceso, y disponer que la distracción de las mismas sea a favor de los Licdos. Domingo S.A. y J.A.A.R., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Ordenar a la Registradora de Títulos de Cotuí levantar cualquier nota de oposición que afecte este inmueble como producto de esta litis"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 2 de Septiembre de 2009, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acoge las conclusiones incidentales presentadas de manera subsidiaria por la parte recurrida, Sr. C. De la C.G., en cuanto al primer medio, a través de sus abogados L.. Domingo S.A. y J.A.A.R., en relación a la inadmisión planteada, por tratarse en la especie de un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 834 del quince (15) de julio del año 1978; Segundo: Declarar como al efecto declara inadmisible el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, S.. J.M.H.R. y compartes, por los motivos dados; Tercero: Condenar en costas con respecto al incidente a la parte recurrente S.. J.M.H.R. y compartes, ordenando su distracción a favor de los Licdos. Domingo S.A. y J.A.A.R., abogado que afirman haberlas avanzado en la totalidad";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley;

Considerando, que la parte recurrente alega en síntesis en el desarrollo de sus dos medios de casación los cuales se reúnen por su vinculación y para mejor solución del presente caso, lo siguiente: a) que la Corte a-qua incurrió en violación al derecho de defensa a la negativa de escuchar a la parte demandante en el proceso; b) que sin explicación de los daños ocasionados a los recurridos fue impuesta una indemnización exagerada de manera definitiva por el Tribunal de Primer Grado, cerrando las posibilidades de reconsideración por el Tribunal Superior de Tierras; c) que la Corte a-qua atribuyó en su sentencia elementos de juicio con un alcance que no tenían, al decidir con asuntos de fondo un incidente de inadmisión de conformidad con el artículo 44, de la Ley 834 de fecha 15 de Julio de 1978, que no constituye medio de inadmisión del recurso; d) que la corte incurrió en el vicio de falta de base legal, cuando en su sentencia se limitó a ponderar el único medio de inadmisión que consideró suficiente para declarar inadmisible el recurso, no tomando en cuenta los documentos que, aún enunciándolos, de haberlos ponderado hubiera dado el caso una solución adecuada; e) que la corte en virtud de lo decidido debió más bien conocer el recurso y rechazarlo y no utilizar elementos de fondo para pronunciar la inadmisión del mismo, sin tener ningún elemento de peso legal para decidir el recurso de apelación ordenando su inadmisibilidad por ser un adquiriente de buena fe; f) que fue violada la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, al realizar una falsa interpretación del artículo 44 de la referida ley, dando una solución errónea a un punto de derecho, como es el de la especie que trata de una declaratoria de inadmisibilidad por ser un adquiriente de buena fe, realizando una ficción en él espíritu de la ley, ya que de la simple lectura de dicho texto legal se infiere que es todo medio no limitativo que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; g) que ese carácter enunciativo y no taxativo del referido artículo puede provenir también de lo dispuesto por el artículo 46 de la referida ley 834, debiendo entonces en semejante circunstancia surgir de una estipulación expresa insertada en un contrato, lo que no ha sucedido en la especie; h) que la Corte a-qua no dijo en su decisión cual medio de inadmisión es que se fundamenta su fallo, y basó su sentencia en la teoría del tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, un argumento de fondo que no encaja ni es aplicable en el estado actual de nuestro derecho a una sentencia incidental dirigida a excluir un litigante del proceso sin llegar a examinar el fondo del mismo;

Considerando, que de la lectura de los considerandos que sustentan el fallo de la Corte a-quo, expone lo siguiente: "Que en cuanto al primer medio de inadmisión esta Corte advierte que la parte recurrido se autodenomina adquiriente de buena fe, por el hecho de haber adquirido inmueble de referencia a la vista de un Certificado de Título que la amparaba libre de la carga y/o gravámenes; pero de acuerdo al acta de defunción expedida el veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por el oficial del Estado de la Delegación de Registro de Defunciones de Santo Domingo, D.N., que reposa en el expediente, se establece que el Sr. M.V., falleció el quince (15) del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978) a las 6:00 de la tarde; que el acto de venta de fecha seis (6) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), el cual se inscribió en el Registro de Títulos el veinticuatro (24) del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), aparece el judicatario original de dicho inmueble, Sr. M.V., vendiendo al Sr. G.V., ocho (8) años después de su muerte, que al comprobarse esto, por lo improcedentemente descrito, se evidencia claramente que el Sr. G.V. es un adquiriente de mala fe, ya que los fallecidos no pueden expresar su nombre, ahora, si bien esto es cierto, no menos cierto es, que la parte recurrida, Sr. C. De la C.G., en el caso de la especie, al adquirir del Sr. G.V., sin que el Título de dicho señor se le haya inscrito y/o depositado ninguna objeción y/o nota precautoria, dicho señor deviene en tercero, adquiriente de buena fe, que al no advertírsele jurídicamente hablando, que la base de sustentación legal de la expedición del título de su causante era presumiblemente dolosa, éste no podría adivinar ni constituirse en pitonisa para darse cuenta de esta situación, que en tal sentido la Ley debe proteger al tercer adquiriente, aunque el causante de sus derechos haya obtenido derechos de manera dolosa, pero que en su momento no fueron cuestionados, por lo que real y efectivamente el Sr. C. De la C.G., se convierte en un adquiriente de buena fe, pues el hecho doloso del primer adquiriente si bien queda demostrado por los hoy recurrentes, mal podría esta Corte admitir que le lesionen su adquisición, por lo que en tal sentido, procede acoger el primer medio de inadmisión planteado y rechazar conclusiones de los recurrentes, demandados frente al medio; que de la ponderación de las certificaciones antes descritas se desprende que el Sr. C. De la C.G., vendría siendo y es, un cuarto adquiriente, pues adquirió de terceros; que al momento de sus adquisiciones, el origen de los derechos de sus causantes no habían sido cuestionados, constituyéndose en un adquiriente de buena fe, que goza de la protección de la ley y del Estado; que independientemente de que los derechos del segundo adquiriente, el Sr. G.V., hayan sido sobre la sustentación de base dolosa, esto no fue invocado en el momento oportuno, lo que conllevó que el inmueble de referencia haya sido adquirido con anterioridad a esto por el Sr. C. De la C.G., mal podría esta Corte a estas alturas registrales permitir que dichos derechos sean vulnerados, por lo que por tales motivos acoge el primer medio de inadmisión plateado por la parte recurrida en cuanto a declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, por tratarse de un tercer adquiriente de buena fé, a título oneroso";

Considerando, que de lo arriba transcrito, se desprende, que si bien es cierto que los medios de inadmisión estipulados en el artículo 44 de la ley 834, son enunciativos y no limitativos, y que combinados con el artículo 46 de esa misma ley, permite que dichas inadmisibilidades no tengan necesariamente que provenir o resultar de alguna disposición expresa, pudiendo en tal virtud, ser presentadas ante la jurisdicción inmobiliaria otros medios de inadmisión, no es menos cierto que ante la presentación de los mismos, el tribunal no puede ponderar el fondo del asunto, y siendo la declaratoria de adquiriente de buena fe, un proceso mediante el cual es necesario la ponderación del fondo de la demanda, la misma contraría el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, arriba citado;

Considerando, que, asimismo, la buena fe se presume, y por tanto, corresponde al que alega lo contrario probar la mala fe de conformidad con los artículos 1116 y 2268 de nuestro Código Civil; en el entendido de que cuando se presentan casos como el de la situación aquí planteada, la parte que alega fue realizado un fraude y solicita en tal virtud la nulidad de actos de ventas y certificados de títulos, lo que pretende por un lado es demostrar los vicios de que adolece los actos de disposición de derecho y por otro destruir la presunción de la buena fe; y en tal sentido, mal podría la Corte a-qua sin conocimiento del fondo del asunto declarar inadmisible una demanda por ser tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe;

Considerando, que de lo arriba expuesto se deriva, que la Corte a-qua al momento de tomar su decisión valoró como bien indica la parte recurrente en su memorial de casación, asuntos de fondo, ya que necesariamente para determinar la buena fe es necesario verificar el alegado fraude o ponderar el mismo como así lo hizo la Corte a-qua; que al determinar asuntos relativos a la existencia del fraude, y determinar en virtud de la documentación aportada por las partes que el señor C. de la C.G. es un adquiriente a título oneroso y de buena fé, se comprueba que en relación a la naturaleza del presente asunto, el cual trata de una demanda en nulidad de acto de venta, la Corte a-qua conoció asuntos relativos al fondo de la demanda, en violación al artículo 44 de la Ley 834, de fecha 15 de julio de 1978; toda vez que en el mismo se establece que la inadmisión es "todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo; por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada", por lo que la figura del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, cuando debe ser declarado o es atacado, se contrae como un medio de prueba y no como un fin de inadmisión;

Considerando, que asimismo, se comprueba en consecuencia, al pronunciarse sobre el fondo de la demanda y luego proceder en su dispositivo a declarar la inadmisibilidad del recurso la Corte a-qua, incurrió en contradicción de motivos;

Considerando, que por consiguiente, procede acoger el presente recurso de casación propuesto por el recurrente, por falta de base legal, contradicción de motivos y ordenar la casación de la sentencia, con envío del asunto por ante otro Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que de conformidad con la parte in fine del párrafo 3ero., del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en relación a la Parcela núm. 298, del Distrito Catastral núm. 5, municipio de Cotui, P.S.R., cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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