Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2012.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha22 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/02/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): A.R.V.C.

Abogado(s): Dr. F.M.

Recurrido(s): Lotería Nacional

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.R.V.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0253916-0, domiciliada en la calle A.P., No. 602, Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 31 de agosto del año 2007, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en sus atribuciones contencioso administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. F.E.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0002653-3, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2008, suscrito por la Lotería Nacional de la República Dominicana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 24 de junio del año 2009, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 20 del mes de febrero del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684, de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la recurrente prestaba sus servicios para la Administración de la Lotería Nacional, desempeñando la función de auxiliar de ingeniería desde el 10 de enero de 1994; b) que en fecha 21 de mayo de 2006, la Administración de la Lotería Nacional le notificó a la recurrente la cancelación de su nombramiento, por supuesta violación al artículo 122 del Reglamento No. 81-94, de Aplicación de la Ley No. 14-91, sobre Servicio Civil y C.A.; c) que la recurrente apoderó a la Oficina Nacional de Personal (ONAP), a los fines de reconsiderara dicha cancelación, y ante la referida solicitud, la Comisión de Personal emitió el Auto No. 002208, de fecha 24 de agosto de 2006, a través de la cual se levantó acta de no conciliación; d) que la recurrente interpuso un recurso jerárquico ante el Secretario de Estado de Finanzas, en fecha 8 de septiembre de 2006, y hasta la fecha ese organismo estatal no ha dado respuesta; e) que ante la negativa del referido órgano estatal, la recurrente en fecha 6 de octubre del año 2006, apodera al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo de un recurso contencioso administrativo, que culminó con la Sentencia de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA como al efecto declara, inadmisible el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la recurrente, señora A.R.V.C., contra la Acción de Personal sin número de fecha 21 de abril de 2006, marcada con el código de empleado No. 6970, emitida por la Lotería Nacional, por no cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 10 de la Ley No. 14-91 y los artículo 160 y 161 del Reglamento No. 81-94, para la Aplicación de la ley que crea el Servicio Civil y la Carrera Administrativa. SEGUNDO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la recurrente, señora A.R.V.C. y al Procurador General Tributario y Administrativo. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo"; que dicha sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, fue recurrida en revisión por ante el mismo tribunal, el cual culminó con la Sentencia No. 033-2008, de fecha 31 de marzo de 2008;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que la falta de base legal es la anomalía surgida por el desconocimiento de un fundamento establecido en la ley, en cuanto a la determinación del hecho casuístico que incurren los jueces al producir sus decisiones; que por disposición del inciso d) del artículo 38 de la Ley No. 1494, se cometió un error cuando declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por la inexistencia del recurso jerárquico, sin embargo en el expediente se hace constar que el 8 de septiembre de 2006, la Secretaría de Estado de Finanzas recibió dicho recurso jerárquico; que todas las partes envueltas y la prueba física del expediente concuerdan en el depósito del recurso jerárquico, de lo que se advierte que el Tribunal a-quo incurrió en un error cuando declaró inadmisible por el no cumplimiento del artículo 10 de la Ley No. 14-91, que a todas luces la referida sentencia debe ser revocada; que a todas luces el documento legal, en todas las instancias, se refleja que ha sido depositado, y que no existe una contestación por parte de la Secretaría de Estado de Finanzas (hoy Ministerio de Hacienda), por lo que se actuó en la forma determinada por el artículo 161 de la Ley No. 1494, donde el legislador ante la inercia gubernamental sobre el fallo de los medios que le han sido propuestos, no puede ser óbice a las actuaciones de quien reclame en justicia";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo expresó en síntesis lo siguiente: "Que para que el recurso contencioso administrativo sea declarado admisible, es condición fundamental que la recurrente, debe previamente haber agotado la fase de los recursos administrativos que la ley pone a su disposición, pues tales exigencias son sustanciales y requeridas por la propia normativa, para poder recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, y por vía de consecuencia, este tribunal entiende procedente declarar el presente recurso inadmisible".

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de la documentación a la que ella se refiere, y contrario a lo que alega la recurrente, en el sentido de que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, objeto de casación, carece de base legal, esta Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que, cuando en la sentencia impugnada se procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, debido al hecho de que la recurrente no había dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley que rige la materia, en relación al agotamiento previo de los recursos administrativos, reconsideración y jerárquico, ante el órgano administrativo que dictó el acto o el órgano superior inmediato, el Tribunal a-quo aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Ley No. 1494, vigente al momento de interponer el recurso en cuestión;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal se caracteriza cuando los motivos dados por los jueces en su sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, en el entendido de que el vicio en cuestión no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa, que el caso de la especie, el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio, de esta Corte Suprema de Justicia, una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en el vicio denunciado por la recurrente, razón por la cual el medio de casación que se examina carece de fundamento y de base jurídica que lo sustente y debe ser desestimado, por lo que procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.R.V.C., contra la Sentencia del 31 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR