Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Presidente del tribunal | Manuel Ramón Herrera Carbuccia |
Número de resolución | |
Fecha | 11 Julio 2012 |
Fecha: 11 de julio de 2012
Número Único: 003-2011-01636
TERCERA SALA
Rechaza
Audiencia pública del 11 de julio de 2012.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte
de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J., Elba
María, M.E., T. y R.A.D.C.,
dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms.
001-03117635-6, 001-0135046-0, 001-0727906-9, 025-0003251-7 y 001-0326682-
3, domiciliados y residentes en esta ciudad y en el municipio de Santa
Cruz, provincia El Seibo, quienes son continuadores jurídicos de su madre
J.C.C., que era continuadora jurídica sucesoral de D.C., y esta era la continuadora jurídica sucesoral directa de
su hermana J.C., Z.C., dominicano, mayor de
edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 025-00112656-6, domiciliado y
residente en el Paraje El Llano, municipio Santa Cruz, provincia El Seibo,
continuador jurídico de su madre P.C., quien era
continuadora de su madre D.C., contra la sentencia dictada
por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 13 de
mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Miguel Aziz Dajer
Dabas, abogado de los recurrentes F.J.D.C. y
compartes;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la
Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2011, suscrito por el Dr. Miguel
Aziz Dajer Dabas, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0067741-8,
abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se
indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la
Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr.
M.E.U.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-
0005293-5, abogado del recurrido S.R.R.;
Que en fecha 20 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus
atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: Manuel Ramón Herrera
Carbuccia, P.; S.I.H.M. y Robert C. Placencia
Alvarez, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente
recurso de casación;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de
1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a
que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre
Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 47, del Distrito
Catastral núm. 6, del municipio de Santa Cruz del Seibo, el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, dictó el su sentencia núm.
2010-0044, en fecha 13 de mayo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado
en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación
interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central dictó el 13 de mayo de 2011, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acogen en cuanto a la
forma y se rechazan en cuanto al fondo los recursos de apelación siguientes, por los
motivos precedentes el de fecha 11 de junio del año 2010, suscrito por el Dr.
M.A.D.D., en representación de los Sres. Francisco Delgado
Campechano, E.M.D.C., Manuel Emilio Delgado
Campechano, T.D.C., Robert Antonio Delgado
Campechano y Z.C. y el de fecha 28 de junio del año 2010, suscrito por
el Dr. L. V.Z.M., en representación de los Sres. Juan Calderón
Agesta, P.C.R. (a) B., E.C.M. (a) Milolo,
P.G.C. y J.C.M.; Segundo: Se rechazan las
conclusiones de las partes recurrentes principales, por carecer de base legal y se
acogen las conclusiones de la parte intimada, por ser conformes a la ley; Tercero:
Se acoge el contrato de cuota litis de fecha 8 de octubre del año 2009, suscrito por el
Dr. M.E.U.E. y el señor S.R.R.,
instrumentado por el Dr. F.A.M. De la Cruz, notario de los del
número del municipio de H.M. delR., por medio del cual el abogado recibe
el 25% de los derechos que le corresponden al señor S.R.R.; Cuarto:
Se ordena al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís registrar a favor del
Dr. M.E.U.E., dominicano, mayor de edad, portador de la
Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0005293-5, abogado, con estudio
profesional abierto en la calle P.G. núm. 37, edificio U.I., planta descrita, cuyo dispositivo rige de la manera
siguiente: Primero: Declarar como en efecto declara inadmisible la instancia de
fecha 28 de octubre del dos mil nueve (2009), suscrita por el Dr. Valentín Zorrilla
Mercedes, actuando a nombre y representación de J.C.A., Pedro
Calderón Ramo, P.C.G., E.C.M., así como
la intervención voluntaria por las razones expuestas en la parte motiva de esta
decisión”; Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes
invocan los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer
Medio: Desnaturalización de los hechos, falsa apreciación y errónea
interpretación de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal y
violación al artículo 1351 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de
ponderación de documentos; Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos los
que se examinan reunidos por su estrecha relación, los recurrentes alegan
en síntesis lo que sigue: “que el tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos, así como en una falsa y errónea
interpretación de los mismos, al tergiversar sus conclusiones en las que en
ningún momento se adhirió a las pretensiones del demandante principal en
las que este solicitaba un nuevo saneamiento, ni mucho menos un
procedimiento por fraude, como establece erróneamente dicho tribunal,
sino que sus conclusiones como intervinientes voluntarios fueron en el
sentido de que le fueran reconocidos los derechos sucesorales de su difunta
madre J.C.C., que a la vez era continuadora jurídica
de la difunta J.C., titular original del terreno en litis, lo que fue
reconocido por el propio tribunal, además de que fueron los sucesores de
ésta los que solicitaron el saneamiento de dicho terreno, por lo que no fue
ni el comprador J.R.P. ni el señor S.R.R., hoy
recurrido, los que solicitaron dicho saneamiento; que dicha sentencia
también incurre en el vicio de falta de base legal y viola el artículo 1351 del
código civil, cuando argumenta en su sentencia que el saneamiento es
inatacable por haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sin hacer
referencia al escrito ampliatorio que fuera presentado por su abogado en lo
relativo al alegado artículo 1351 que no tiene aplicación en la especie, ya
que para que una sentencia adquiera la autoridad de la cosa juzgada deben
cumplirse tres elementos, los que no se cumplen en el presente caso, ya que
los hoy recurrentes nunca plantearon el saneamiento ni el fraude, sino que lo que reclaman son sus derechos sucesorales los cuales no le han sido
reconocidos, ya que ni D.C., ni sus hijas J.C. y
P.C. nunca fueron parte de dicho proceso, puesto que
habían fallecido antes de que se pronunciara la correspondiente sentencia,
pero nada de esto fue evaluado por dicho tribunal al dictar su decisión, ya
que dejó de ponderar los documentos que fueron depositados por el
abogado de las partes intervinientes voluntarias, al expresar
impropiamente en su sentencia que las conclusiones vertidas en audiencia
eran comunes, lo que constituye un error de dicho tribunal, ya que su
abogado nunca expresó que estuviera de acuerdo con lo expresado por el
abogado de la parte apelante principal, por lo que este error debe conducir
a que dicha sentencia sea casada”;
Considerando, que para fallar como lo hizo en el sentido de
confirmar la decisión dada por el Tribunal de Jurisdicción Original que al
examinar el fondo de la litis sobre derechos registrados que le fuera
planteada por los hoy recurrentes, pudo establecer que la misma devenía
en inadmisible por referirse a la impugnación de un proceso de
saneamiento que fue contradictorio y que culminó con la adjudicación de la
parcela en cuestión a favor del hoy recurrido, el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central para concluir en su sentencia de la
misma forma en que lo hizo el juez de primer grado estableció, entre otros motivos, los siguientes: “Que en cuanto al fondo de los dos primeros
recursos, o sea, del 11 y 28 de junio del año 2010, ya descritos, este Tribunal
ha comprobado, del estudio del expediente, que los recurrentes
fundamentan sus recursos en el mismo argumento, que en síntesis se
refieren a la impugnación del proceso de saneamiento que se llevó a cabo
en la parcela de que se trata, bajo el argumento de que la parcela le
corresponde a los sucesores de D.C., en las personas de Juana
Calderón y P.C.; que las partes recurrentes han procurado
hacer valer derechos sucesorales respecto a su causante para afectar los
derechos saneados y adjudicados conforme a sus propias declaraciones, a
favor del señor S.R.R. y por tanto, han solicitado un nuevo
saneamiento total y completo de la parcela en litis; que además han
planteado una redistribución de los derechos que ya fueron saneados y
adjudicados como se ha dicho a favor del señor S.R.R.; que
también, la parte recurrente alega que el señor S.R.R. es
propietario de una extensión menor que la que le adjudicó el tribunal en el
proceso de saneamiento que dio lugar al registro de la parcela en cuestión”;
Considerando, que sigue motivando dicho tribunal para
fundamentar su decisión: “Que en efecto este tribunal ha comprobado que
en el presente caso se procura hacer revocar, por medio de los recursos ya
descritos, que se ponderan de manera conjunta por fundamentarse en los mismos argumentos, el proceso de saneamiento que dio lugar al registro de
la parcela en litis; que no es posible por medio de una litis sobre derechos
registrados atacar la validez de un saneamiento catastral; que la ley creó y
reglamentó el recurso de revisión por causa de fraude para atacar el
procedimiento de saneamiento; que por tanto la litis deviene en
inadmisible, como al efecto lo decidió el juez a-quo por medio de su
sentencia hoy recurrida”;
Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al
establecer en su sentencia que la litis sobre derechos registrados devenía en
inadmisible tal como fue decidido por el juez de primer grado, debido a
que los hoy recurrentes tanto en primer grado como en grado de apelación,
lo que pretendían era hacer revocar los efectos de un saneamiento
contradictorio que condujo a que sus alegados derechos inmobiliarios
sobre dicha parcela fueran descartados y que se le adjudicara la parcela en
cuestión a favor del hoy recurrido, dicho tribunal aplicó correctamente la
normativa de la ley de registro inmobiliario, sin que al hacerlo incurriera en
los vicios de desnaturalización ni en falsa apreciación de los elementos de
la causa, como invocan los recurrentes, ya que tras evaluar los documentos
y elementos de la causa, dicho tribunal, estableció en su sentencia que la
vía que debían seguir los hoy recurrentes era la del recurso de revisión por
causa de fraude, puesto que esta es la acción que ha sido presupuestada por la ley que rige la materia para impugnar una sentencia que el
interesado considera que fue obtenida fraudulentamente durante el
proceso de saneamiento, lo que aplica en la especie, ya que los recurrentes
alegaron ante el tribunal a-quo que durante dicho proceso no le fueron
reconocidos los derechos que ellos entendían tener sobre la parcela en
cuestión, además de que pretendían una redistribución de los terrenos que
ya habían sido adjudicados durante dicho proceso de saneamiento a favor
del hoy recurrido, lo que evidencia que los hechos señalados por los
recurrentes ya existían al momento de que dicha parcela fuera objeto de
saneamiento, por lo que si estos entendían que sus derechos fueron
perjudicados en dicho proceso, pudieron perfectamente ejercer la vía que la
ley dispone para este caso como lo es la revisión por causa de fraude, tal
como fue decidido por dicho tribunal en su sentencia; ya que, cuando se
señalan hechos anteriores al saneamiento, como ocurre en la especie, la
acción se debe circunscribir al recurso de revisión por causa de fraude; sin
embargo, este no fue ejercido en el plazo de ley por los actuales
recurrentes, lo que convierte a dicho saneamiento en definitivo e
inatacable; en cambio, cuando surgen contestaciones por negocios jurídicos
celebrados después del saneamiento que culminó con el derecho
registrado, amparado en su certificado de título, se concretiza la
denominada litis en terreno o derechos registrados, que no es la vía a seguir en el caso ocurrente por las razones expuestas anteriormente, tal
como fue establecido por el Tribunal a-quo, expresando en su sentencia
motivos suficientes y pertinentes que confirman que aplicó correctamente
el derecho a los hechos soberanamente apreciados, lo que permite a esta
Tercera Sala comprobar que en el presente caso dicho tribunal ha dictado
una sentencia conforme a la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por
los recurrentes, por lo que procede rechazarlos por improcedentes y mal
fundados;
Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación
será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65
de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos:
Rechaza el recurso de casación
interpuesto por F.J.D.C., Z.C. y
compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Central el 13 de mayo de 2011, con relación a la Parcela
núm. 47 del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santa Cruz del
Seibo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo;
Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en
provecho del Dr. M.E.U.E., abogado del recurrido,
quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte
de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su
audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y
149° de la Restauración.
Sara I. Henríquez Marín Robert C. Placencia Alvarez
Grimilda Acosta
Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces
que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.