Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2003.

Fecha23 Abril 2003
Número de resolución42
Número de sentencia42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Residencial Los Diamantes y/o J.A.P.T., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0097221-5, domiciliado y residente en la calle H.N.N. 12 del ensanche J. de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 7 de mayo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 23 de julio de 1998 a requerimiento del L.. M.A.D. actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. M.A.D., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 203 del Código de Procedimiento Criminal 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de V.M., Distrito Nacional, fue apoderado para conocer de un expediente por construcción ilegal y violación de linderos a cargo del Residencial Los Diamantes y/o J.A.P.T., en violación al artículo 13 de la Ley No. 675 y 17 de la Ley No. 687, en perjuicio de N.F. dictando sentencia el 24 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara a J.A.P.T., representante del Residencial Los Diamantes, culpable de violación al artículo 13 de la Ley 675 del año 1944, sobre Urbanizaciones y O.P., y del artículo 17 de la Ley 687 del 1982, que reglamenta la ingeniería, arquitectura y ramas afines; en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00); SEGUNDO: Se ordena la demolición del anexo o caseta de la planta eléctrica, construida sobre la pared medianera de la vivienda de la señora N.F.; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora N.F., en contra del Residencial Los Diamantes y/o J.A.P.T.; en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y carente de base legal; CUARTO: Se condena a Residencial Los Diamantes y/o J.A.P.T. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la Dra. M.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Se ordena a Residencial Los Diamantes y/o J.A.P.T. al pago de las costas penales"; b) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 7 de mayo de 1998 intervino el fallo impugnado y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acogiendo en todas sus partes el dictamen del representante del ministerio público por ser conforme al derecho; se declara inadmisible el presente recurso interpuesto contra la sentencia No. 27/97, de fecha 24 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Paz Municipal de V.M.; SEGUNDO: Se condena, a la parte recurrente al pago de las costas"; En cuanto al recurso del Residencial Los Diamantes y/o J.P.T., prevenido:

Considerando, que los recurrentes, en el memorial suscrito por su abogado alegan lo siguiente: "Primer Medio: Falta de estatuir. Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Errónea aplicación de la ley";

Considerando, que en sus dos medios, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "Que el Juez a-quo no estatuyó sobre el recurso de apelación de los actuales recurrentes ni estatuyó sobre los argumentos de admisibilidad nuestros; que nuestro recurso de apelación fue interpuesto en fecha hábil, puesto que había un receso navideño después de la notificación; que existe contradicción de motivos, ya que en uno de sus considerando dice que la sentencia fue notificada mediante acto de alguacil de fecha 15 de noviembre de 1997 y en el otro dice que la sentencia es de fecha 24 de noviembre de 1997, por lo que no puede notificarse una decisión antes de ser emitida";

Considerando, que el Juzgado a-quo declaró inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el prevenido y, para fallar en este sentido dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en fecha 24 de noviembre de 1997 el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales dictó una sentencia marcada con el No. 27/97, en la cual condenó a J.A.P. a Cuatrocientos Pesos (RD$400.00) de multa por violación a las leyes 675 y 687; b) Que en el expediente figura un acto de alguacil marcado con el No. 51/97 de fecha 15 de noviembre de 1997 mediante el cual se notificó la sentencia antes aludida a J.A.P.T.; c) Que el prevenido J.P.T. interpuso recurso de apelación en fecha 15 de enero de 1998 y el plazo para interponer el mismo de conformidad con nuestras leyes es de 10 días, lo que indica que fue elevado dicho recurso fuera de plazo; d) Que las vacaciones judiciales no interrumpen el plazo para interponer cualquier recurso ordinario en contra de una sentencia";

Considerando, que consta en el expediente el acto No. 51-97 de fecha 15 de diciembre de 1997, instrumentado por el ministerial A.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de V.M., mediante el cual le fue notificada la sentencia del 24 de noviembre de 1997 dictada por el tribunal de primer grado, al prevenido J.A.P.T., en su calidad de representante del Residencial Los Diamantes; que es obvio que constituye un simple error material de la sentencia impugnada cuando señala la fecha del referido acto de alguacil, al indicar el mes 11 (noviembre) en vez del mes 12 que es el correcto por ser el que corresponde al mes de diciembre;

Considerando, que al declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación de los recurrentes, por haber sido interpuesto el 15 de enero de 1998, cuando ya había transcurrido el plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, establecido por el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, el Juzgado a-quo hizo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Residencial Los Diamantes y/o J.A.P.T. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 7 de mayo de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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