Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2007.

Número de resolución42
Fecha01 Agosto 2007
Número de sentencia42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:1/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M.P., compartes

Abogado(s): Dr. E.N.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

Repulblica Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.S.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0376846-0 domiciliado y residente en la calle Paseo de los Locutores No. 25 2do. Piso del ensanche E.M. de esta ciudad, prevenido; Comercializadora Internacional de Alimentos, C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 17 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de diciembre del 2002, a requerimiento del Dr. E.N., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 17 de octubre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por: a) la licenciada N.F.R., actuando en nombre y representación de R.H. de la Rosa y C.E. de la Rosa, en fecha veintidós (22) de enero del 2000; b) la licenciada A.T., por sí y por el doctor J.E.N., en representación de J.S.M.P., la compañía Comercializadora Internacional de Alimentos, C. por A. y la compañía de seguros La Colonial, S.A., en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2000, en contra de la sentencia marcada con el número 578 de fecha cuatro (4) de diciembre del 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.S.M.P., por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al prevenido J.S.M.P., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49 literal c, 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que a causa de su conducción temeraria y descuidada, chocó por detrás el vehículo conducido por R.H. de la R.N., el cual iba acompañado por su hija C.E. de la R.P., causándole a ambos golpes, y daños al vehículo, colisión esta que se produjo cuando el primer conductor no previó que iba a cruzar una vía de preferencia, como lo es la avenida T., introduciendo a la intersección siendo la causa generadora del accidente la temeridad y la falta de precaución de dicho señor, al no ceder el paso; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Se declara al coprevenido R.H. de la Rosa Nolasco, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-0204799-0, domiciliado y residente en la calle Respaldo F.E.M. No. 12, C.R., Distrito Nacional, culpable de violar los artículos 29 literal a, 47 y 48 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y el artículo 1ro. de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos, en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Veinticinco Pesos (RD$25.00); Cuarto: Se condena a los coprevenidos J.S.M.P. y R.H. de la Rosa Nolasco al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil, presentada por los señores R.H. de la Rosa Nolasco y C.E. de la R.P., notificada por el ministerial H.G.L.G., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por conducto de su abogada constituida y apoderada especial licenciada N.R.F.R., en contra de la compañía Internacional de Alimentos, C. por A., en su doble calidad de propietaria del vehículo causante del accidente y beneficiaria de la póliza de seguros, según consta en las certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha quince (15) de diciembre de 1997 y de la Superintendencia de Seguros de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1997, respectivamente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Sexto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a la compañía Comercializadora Internacional de Alimentos, C. por A., en su doble calidad, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos), a favor y provecho de R.H. de la R.N., lesionado, según consta en el certificado médico marcado con el número 34237 de fecha cinco (5) de marzo de 1998, expedido por el doctor F.C., médico legista adscrito a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por los daños físicos recibidos; b) la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos), a favor y provecho de R.H. de la Rosa Nolasco, por los daños materiales causados a su vehículo, con motivo del accidente; c) la suma de RD$80,000.00 (Ochenta Mil Pesos), a favor y provecho de C.E. de la Rosa Pérez, lesionada de forma permanente, según consta en el certificado médico marcado con el No. 1802 de fecha ocho (8) de noviembre de 2000, expedido por el doctor J.A.A., médico legista adscrito a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por los daños físicos recibidos; d) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia; e) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de la abogada actuante licenciada N.R.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se rechazan las conclusiones de la parte de la defensa en cuanto a que se rechace la constitución en parte civil presentada por C.E. de la Rosa Pérez, en lo referente al número de cédula de identidad, toda vez que el número 001-0751027-3 es el mismo que consta en las actas de audiencia y en el certificado médico, aunque no sea el mismo que aparece en el acto de emplazamiento número 90-99, en el cual se consigna que el número de cédula es 001-1286004-4, ya que esta situación no es un motivo suficiente para declarar la falta de calidad de C.E. de la R.P., para actuar en justicia como agraviada; Octavo: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., ya que es la compañía aseguradora del vehículo en cuestión, según consta en la certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1997?; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de J.S.M.P. por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida en el ordinal sexto, letra c, en el sentido de aumentar la indemnización acordada a la parte civil, señora C.E. de la Rosa, en la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a causa del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Se condena al prevenido J.S.M.P., al pago de las costas penales y a la compañía Comercializadora Internacional de Alimentos, C. por A., a las constas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de la licenciada N.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad?;

En cuanto a los recursos de Comercializadora Internacional de Alimentos, C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado en cuáles medios fundamentan sus recursos, por lo que procede declarar sus recursos afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de J.S.M.P., en su condición de prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando , que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando al acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que el recurrente J.S.M.P. fue condenado a un (1) año de prisión correccional, y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación incoado por Comercializadora Internacional de Alimentos, C. por A., y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 17 de octubre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso interpuesto por J.S.M.P.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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