Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Fecha18 Febrero 2009
Número de resolución42
Número de sentencia42
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.

Abogado(s): Dr. J.A.D.A.

Recurrido(s): B.D.J.

Abogado(s): Dr. José Emilio León Sasso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 27441, serie 23, domiciliado y residente en la calle S.P. núm. 59, del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de abril de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.L.S., abogado de la parte recurrida, B.D.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 1989, suscrito por el Dr. J.A.D.A., abogado de la parte recurrente en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 1989, suscrito por el Dr. J.E.L.S., abogado del recurrido, B.D.J.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero de 1990, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo y cobro de pesos, intentada por B.D. contra A.M., el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 21 de septiembre de 1988 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara rescindido el contrato de inquilinato intervenido entre B.D.J. y A.M., por falta de pago de este último correspondiente a cinco (5) años de mensualidades vencidas y no pagadas; Segundo: Ordena el desalojo inmediato de A.M. de la casa marcada con el No. 59 de la calle S.P. de esta ciudad de San Pedro de Macorís, o cualquiera otra persona que la ocupe; Tercero: Condena a A.M., al pago de la suma de seis mil pesos oro (RD$6,000.00), por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a cinco (5) años, a razón de cien pesos oro (RD$100.00) mensuales; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se pueda interponer en su contra; Quinto: Condena a A.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. J.E.L.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Comisiona al Ministerial Adriano A. Davers, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 61-88 de fecha 21 de septiembre 1988 del Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesto conforme a derecho; y en cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condenando al señor A.M. al pago de las costas distrayéndolas en provecho del Dr. J.E.L.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley No. 845 de 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 1714 del Código Civil de la República Dominicana”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos por el recurrente, luego de citar el párrafo segundo del artículo 1 de la ley núm. 845, alega “que en el caso, no existe contrato de alquiler alguno, en virtud de que el recurrente, señor A.M., es dueño de la vivienda que da origen al desalojo; que resulta suficiente distinguir que para poder darle legalidad al contrato de alquiler debe hacerse por escrito o verbalmente; que en la especie, el desalojo se ejecutó en la casa de su propietario, es decir, de la parte que está recurriendo en grado de casación”;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie de manera clara y desarrolle, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y explique en que parte de la sentencia recurrida se ubica la violación o desconocimiento de los razonamientos jurídicos invocados; que en esas condiciones, resulta obvio que la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley sobre la materia, limitándose a atribuirle las violaciones a los textos legales indicados en su memorial de casación, sin precisar de manera clara y sin un razonamiento jurídico lógico en que parte de la sentencia se verifica la violación alegada; que tampoco dicho escrito contiene expresión alguna que permita determinar la regla o principio jurídico que en algún punto de la sentencia impugnada haya sido violado; que, además de que los medios propuestos no cumplen con el voto de la ley, por carecer de un desarrollo preciso, también el único alegato que invoca el recurrente, se refiere al procedimiento seguido en ocasión de la demanda en desalojo, el cual culminó con la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de S.P. de Macorís; que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar si existe violación o no a la ley, son los establecidos en la sentencia impugnada, y no en otra; que lo expuesto es una consecuencia de la disposición del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación en cuya virtud la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única y en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, y como tal, resulta asimismo inadmisible, cuestión de puro derecho que puede ser suplida, como en efecto lo hace, por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.M. contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1989 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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