Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2009.

Número de sentencia42
Fecha21 Octubre 2009
Número de resolución42
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): L.V.M.V.. P., compartes

Abogado(s): D.. L.M.T.P., L.A.T.

Recurrido(s): B.U.P., M. de J.P..

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.V.M.V.. P., y los sucesores del señor G.P., de generales que no constan en el expediente, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de febrero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 1996, suscrito por los Dres. L.M.T.P. y L.A.T.O., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución dictada el 19 de mayo de 1998, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los recurridos B.U.P. y M. de J.P., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., Jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 1999, estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por B.U.P. y M. De Jesús Pimentel contra L.V.V.. P. y los sucesores del señor G.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó el 18 de abril de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se les asigna a los señores M. de J. y B.U.P.P., una casa de blocks y maderas, techada de zinc, piso de cemento, edificada en el Solar No. 11 de la Manzana No.24 del D.C. No. 1, de Baní, y a M. de J.P.P., una casa de blocks techada de zinc, piso de cemento con S. No. 11 de la Manzana No. 24 del Distrito Catastral No. 1 de Baní, más la suma de veinticinco mil pesos oro (RD$25,000.00) en efectivo para ambos, los demás bienes quedarán a favor de la señora L.V.V.. P. y sus (6) hijos; Segundo: Se ponen los gastos y honorarios del presente procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 18 de junio de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores M. de J.P. y B.U.P.D., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los doctores L.A.M.O. y M.M.P. contra la sentencia civil No. 72 de fecha 11 (sic) de abril de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido intentado en tiempo hábil y como lo dispone la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara nula y en consecuencia, sin ningún valor ni efecto jurídico la preindicada sentencia impugnada, por haberse incurrido en violación al artículo 8, numeral 2 literal J de la Constitución de la República, lo que está sancionado por el artículo 46 de la Constitución de la República, con la nulidad absoluta del acto de que se trata en la especie, la sentencia apelada; Tercero: Esta Corte de Apelación, queda comisionada para conocer y fallar sobre la cuenta, liquidación y partición de la sucesión y comunidad del finado G.P.D.; Cuarto: Se comisiona a la perito ingeniera civil A.A.H.G., domiciliada y residente en Baní, poseedora de la cédula de identificación personal núm. 23669, serie 3ra, para que proceda a la tasación de los bienes inmuebles que integran la sucesión del finado G.P.D., cuyas diligencias deben realizarse conforme a lo prescrito en el artículo 824 del Código Civil y al Lic. A.S.D., portador de la cédula de identificación personal núm. 7580, serie 17, para que proceda al avalúo de todas las mercancías y demás muebles, que componen la sucesión de que se trata, y para los fines del avalúo del inventario de los bienes muebles, cada parte en litis designará un perito para que conjuntamente con el Lic. A.S.D., hagan dicho avalúo en su justo precio y sin aumento, conforme al artículo 825 del Código Civil; los peritos que serán designados por las partes deben ser nombrados, por éstos, dentro de los tres (3) días de la notificación de la presente sentencia, pasado dicho plazo sin ser nominados serán designados de oficio, mediante auto de esta Corte, a solicitud de una de las partes. Todos los peritos antes de iniciar sus operaciones deberán prestar juramento ante el J.P. de esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, e indicar el lugar, día y hora en que iniciarán sus operaciones conforme a la ley; Quinto: Se comisiona al J.P. de esta Corte, para recibir el juramento de ley de los peritos designados, tanto por esta Corte, como por las partes en litis; Sexto: Se reservan las costas del presente procedimiento para ser falladas conjuntamente con el fondo del recurso de apelación de la partición de que se trata”; c) que en el curso de las operaciones de la partición, la jurisdicción a-qua dictó las sentencias siguientes: a) la No. 290 de fecha 4 de octubre de 1993, mediante la cual dispuso: “Primero: Designar de oficio al licenciado E.A.V., de generales indicadas más arriba, para que conjuntamente con el Lic. A.S.D. y R.M., éste perito nominado por la señora L.V.M.V.. P. y compartes, de generales anotadas en este auto, procedan previo juramento de ley ante el Presidente de esta Corte de Apelación, a las operaciones de inventario y avaluó de las mercancías y bienes muebles de la sucesión del finado G.P.D. en su justo precio y sin aumento, conforme el artículo 825 del Código Civil; Segundo: Se fija el día ocho (8) del mes de octubre del año en curso (1993), a las nueve (9:00) horas de la mañana en el despacho del Presidente de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para proceder a tomar juramento de todos los peritos designados: ingeniera civil A.A.H.G., L.. A.S.D., R.M. y el Licdo. E.A.V.; Tercero: Que el día de la juramentación dichos peritos deberán indicar el lugar, día y hora en que iniciarán sus operaciones, conforme a la ley; Cuarto: Que la parte más diligente proceda a la notificación a la contra-parte y peritos designados”; y b) luego de concluidas las operaciones a cargo de los peritos designados en la sentencia antes transcrita, la Corte a-qua dictó la sentencia No. 5 de fecha 28 de febrero de 1996 ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M. de J.P. y compartes contra la sentencia civil No. 72 del 11(sic) de abril del 1991; dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Peravia; Segundo: Ordena la licitación de los bienes relictos del difunto G.P.D., en la forma indicada por la ley, con el precio indicado en los informes de tasación y peritaje de la Ing. A.A.H., L.. A.S.D., L.. E.A.V. y R.M. y que el pliego de condiciones sea formalizado y redactado por los notarios comisionados; Tercero: Comisiona a los notarios que fueron designados en la sentencia No. 66 del 6 de abril del 1987 (sic), del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, D.H.G.S. y M.Á.H.M., para que por ante ellos tenga lugar la licitación; Cuarto: Rechaza por improcedente y mal fundada las conclusiones de la parte intimada; Quinto: Ordena que las costas sean pagadas con cargo a la masa a partir”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del Art. 8 numeral 2 letra J de la Constitución de la República; Segundo Medio: Fallo extra petita”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, alegan los recurrentes, en esencia, que la Corte a-qua una vez anuló la sentencia núm. 72 que estatuyó sobre la demanda en partición, no podía apoderarse de oficio sobre ninguna otra cosa para lo cual no fue apoderado por las partes; que, si entendía procedente anular la sentencia recurrida, como al efecto lo hizo, no podía sino más que modificar la sentencia que estatuyó sobre la partición o enviarla al tribunal de origen, pero nunca apoderarse de oficio sobre la demanda en partición y liquidación de bienes; que uno de los notarios comisionados por la jurisdicción a-qua en el fallo impugnado, por ante quien se llevaría a cabo la licitación de los bienes, es pariente de uno de los herederos, razón por la cual no podía ser designado para actuar en esa calidad;

Considerando, que, como puede apreciarse, las violaciones alegadas por los recurrentes en el primer aspecto del desarrollo de sus medios de casación están dirigidas contra la sentencia mediante la cual la Corte a-qua dispuso la nulidad de la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado que estatuyó sobre la demanda en partición de bienes y se avocó a conocer el fondo de la demanda en partición, y no contra la sentencia núm. 5 de fecha 28 de febrero de 1996, que ordenó proceder a la licitación de los bienes relictos por G.P.D., que es la que se impugna mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra otras decisiones, aunque hayan sido dictadas en relación con la misma contestación; que como la violación alegada no fue incurrida en la sentencia que es objeto del presente recurso, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en cuanto a la violación sustentada en el parentesco del notario designado por la jurisdicción a-qua con una de las partes en litis, no hay constancia en el fallo impugnado ni en la documentación aportada en ocasión del presente recurso de casación, que los hoy recurrentes hayan propuesto ante la jurisdicción a-qua la violación ahora invocada en casación, para poner en condiciones a la Corte a-qua de pronunciarse al respecto; que por las razones expuestas dichos alegatos son inadmisibles por constituir un medio nuevo propuesto por primera vez en casación, por lo que procede, en adición a las consideraciones expuestas anteriormente, rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.V.V.. P. y los sucesores del señor G.P. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de febrero de 1996, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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