Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha09 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.S.J.

Abogado(s): L.. P.A.N.V., L.R.M.P.

Recurrido(s): Banco Central de la República Dominicana

Abogado(s): L.. J.L.F.M., J.L.T., H.C., L.. Adria Josefina Taveras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S.J., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 054-0093439-3, domiciliado y residente en la ciudad del municipio de Moca, provincia E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L.F.M., abogado del recurrido Banco Central de la República Dominicana;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. P.A.N.V. y L.R.M.P., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. J.L.F.M., A.J.T., J.L.T. y H.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0144547-9, 095-0003180-3, 095-0003181-1 y 016-0008076-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2011, por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado J.A.S., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., presidente; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terreno Registrado en relación con la parcela núm. 217-Ref.- del Distrito Catastral núm. 3 del municipio y provincia de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de jurisdicción original, debidamente apoderado, dictó el 30 de noviembre de 2004 su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 26 de diciembre de 2006 la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de diciembre del 2004, por el Lic. P.A.N.V. y Licda. M.S., actuando en representación del Sr. F.S.J., en fecha 27 de diciembre del 2004, por el Lic. P.L., en representación de los Sres. R.U., D.E.C., C.M.C., R.J.A.A.P., F.S.A. y M.D.H.; en fecha 30 de diciembre del 2004, por la Dra. A.B. y R.P., en representación del Sr. F.A.R. y el de fecha 13 de enero del 2005, por el Lic. H.Á., en representación del Sr. Á.D. de la Cruz, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas por los Licdos. J.L.F., J.L.T., Adria Taveras, L.M.P. y H.C., en representación del Banco Central de la República Dominicana; Dr. S.G.M., en representación del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y Producción (BNV) y Licda. A. de la Cruz y Dr. J.A.A., en representación del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por procedentes y bien fundadas en derecho; Tercero: Confirma en todas sus partes la Decisión núm. 1, dictada en fecha 30 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Tierras de jurisdicción original, en relación con la Litis sobre Derechos Registrados dentro de la parcela núm. 217-Ref., del Distrito Catastral núm. 3, del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger, como al efecto acoge, por ser justas, procedentes y estar fundamentadas en la ley, las instancias de fechas 3 y 28 de octubre de 1996, suscritas por el Lic. L.M.P.M., a nombre y representación del Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones producidas en audiencia por el Lic. J.L.F.M., por sí y por los Licdos. Adria Taveras, J.L.T.M. y H.C., a nombre y representación del Banco Central de la República Dominicana, ratificadas en el escrito de fecha 18 de mayo del 2004; Tercero: Aprobar, como al efecto aprueba, el informe de inspección de fecha 28 de junio del 2000, preparado por la Agrim, M.H. respecto a la parcela núm. 217-Ref., del Distrito Catastral núm. 3 (tres) del municipio y provincia de Puerto Plata; Cuarto: Revocar, como al efecto revoca, fundamentados en las consideraciones de derecho expuestas en esta sentencia, en lo que respecto solo a la parcela núm. 217-Ref., del Distrito Catastral núm. 3 (tres) de Puerto Plata, la Resolución Administrativa dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 6 de febrero de 1996, que ordena transferencia de porciones de terreno de 31 Has., 44 As., 32 Cas., dentro de la parcela referida, a favor de cada uno de los señores R.A.C., P.M.C., F.A.M., C.M.O., P.P.S., S.R. y Á.M.L.; Quinto: Revocar, como al efecto revoca, fundamentados en las consideraciones de derecho expuestas en esta sentencia, las siguientes resoluciones: a) de fecha 23 de mayo de 1996, que autoriza al Agr. R.P. a practicar trabajos de deslinde, que resultarían en la parcela núm. 217-Ref-D, del mismo Distrito Catastral y Municipio; b) de fecha 25 de junio de 1996, que aprueba los trabajos de deslinde ordenados por la resolución del 23 de mayo del mismo año; y c) de fecha 23 de septiembre de 1996, que autoriza al Agr. R.P. a practicar trabajos de deslinde, que resultarían en la parcela núm. 217-Ref-1 del mismo Distrito Catastral y municipio; Sexto: Rechazar, como al efecto rechaza, por los motivos de derecho precedentemente expuestos, las siguientes conclusiones: d) de fecha 30 de abril del 2004, del L.. P.R.L., a nombre y en representación de Rancho Uvita, D.E.C., C.M.C., R.J.A.A.P., F.S.A. y M.D.H.; e) de fecha 30 de abril del 2004, de la Licda. A.A., por sí y por la Dra. A.B. de V., a nombre y en representación del señor F.A.R.; f) de fecha 3 de mayo del 2004, del L.. P.A.N.V., a nombre y en representación del señor F.S.J.; S.: Declarar, como al efecto declara, que las constancia anotadas en el certificado de título que ampara la parcela núm. 217-Ref., del Distrito Catastral núm. 3 (tres) del municipio de Puerto Plata, expedidas en ejecución de las resoluciones cuya revocación se ordena en los artículos cuarto y quinto de esta sentencia, a favor de los señores R.A.C., P.M.C., F.A.M., C.M.O., P.P.S., S.R. y Á.M.L., así como todas y cada una de las constancia anotadas expedidas en ejecución de actos de disposición otorgados con posterioridad por estos mismos señores, por efecto de la presente sentencia quedan cancelados y sin ningún valor jurídico; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar en el original del certificado de título que ampara la parcela núm. 217-Ref., del Distrito Catastral núm. 3 (tres) de Puerto Plata, la anotación correspondiente a la transferencia ordenada mediante la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 6 de febrero de 1996; b) Cancelar todas las anotaciones de transferencias realizadas por los señores R.A.C., P.M.C., F.A.M., C.M.O., P.P.S., S.R. y Á.M.L.; c) Cancelar los certificados de títulos que amparan las parcelas deslindadas de conformidad con las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 25 de junio de 1996, así como cualquier certificado que se haya expedido producto de deslindes posteriores, que amparen derechos provinientes de los señores antes mencionados; d) Restituir a favor del Estado dominicano, individualizado en el patrimonio del Ingenio Montellano, todos los terrenos que figuraban registrados a favor de los señores R.A.C., P.M.C., F.A.M., C.M.O., P.P.S., S.R. y Á.M.L., así como todos los terrenos que éstos hayan transferido a terceras personas; e) Cancelar, por haber desaparecido las causas que le dieron origen, las anotaciones preventivas y/o litis sobre terrenos registrados hechas a requerimiento del Banco Central de la República Dominicana";

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo de casación propone como fundamento la sentencia impugnada los dos medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 174 de la Ley sobre Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación al artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, los cuales por su similitud se reúnen para su estudio y decisión, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: a) por la documentación que reposa en el expediente puede evidenciarse que la carta constancia del certificado de título núm. 26, anotación 12, relativa a la parcela núm. 217-Ref.-D del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Puerto Plata que le fue expedida al recurrente F.S.J., libre de cargas y gravamen, no fue ponderada por el tribunal a-quo, al ordenar la cancelación del derecho de propiedad del recurrente, violando así el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras; b) que la Carta Constancia aludida se le expidió al recurrente libre de cargas y gravámenes, en razón de que la oposición relativa a la litis fue depositada por el Banco Central de la República Dominicana, con posterioridad a la compra hecha por el recurrente, y por tal razón no podía cancelarse su derecho de propiedad y, al hacerlo, el tribunal a-quo ha violado el artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere revelan los siguientes hechos: 1) que la parcela núm. 217-Ref. del Distrito Catastral núm. 3 de Puerto Plata con área de 720 Has., 08 As., 81 Cas., se encontraba registrada a favor del Estado dominicano, individualizada en el patrimonio del Ingenio Montellano; 2) que por acto de fecha 12 de marzo de 1987 inscrito en el Registro de Títulos el 16 de marzo de 1987, el Ingenio Montellano vendió al Banco Central de la República Dominicana tres porciones de terreno dentro de esa parcela que suman 466 Has., 00 As., 00 Cas., por la suma de RD$502,475,490.00, derechos éstos que el Tribunal Superior de Tierras, mediante resolución de fecha 1ro. de junio de 1995 autorizó a la agrimensora N.C. de A. a deslindar y subdividir como parcela núm. 217-Ref.-A-1 hasta la parcela núm. 217-Ref.-A-10, trabajos que fueron aportados posteriormente mediante resolución de fecha 3 de junio de 1998; 3) que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) había hecho en esa parcela en el año 1981 el Asentamiento Agrario AC-299 en el sitio Los Pilones, expidiendo certificado de asignación provisional a favor de los señores R.A.C., P.M.C., S.R., Á.M.L., F.A.M. y P.P.S., la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., equivalente a 500 tareas para cada una; 4) que el Tribunal Superior de Tierras mediante resolución de fecha 6 de febrero de 1996, ordenó transferir a favor de las personas antes indicadas, las porciones que habían sido asignadas de manera provisional por el IAD, sin tomar en consideración que dicha institución no tenía derechos registrados ni registrables en esta parcela, ya que aunque la misma estaba registrada a favor del Estado dominicano, se hacía constar que estaban individualizados en el patrimonio del Ingenio Montellano, lo que tampoco fue advertido por el Registrador de Títulos al momento de ejecutar dicha resolución, sin contar con consentimiento expreso del Consejo Estatal del Azúcar (CEA); 5) que los adquirientes de esta transferencia irregular, procedieron inmediatamente a transferir estos derechos mediante actos de venta, algunos de los cuales procedieron a deslindar como parcelas núms. 217-Ref.-B y 217-Ref.-D, los cuales fueron ejecutados sobre la porción adquirida por el Banco Central de la República Dominicana y que el propio Tribunal Superior de Tierras había autorizado a deslindar y subdividir por resolución del 1ro. de junio de 1995 como parcelas núms. 217-Ref.-A-1 y 217-Ref.-A-10; 6) que el Banco Central en octubre de 1996, dirigió una instancia en litis sobre derechos registrados y dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras, la cual fue inscrita por el Registrador de Títulos bajo el núm. 132, folio 33, del Libro de Inscripciones núm. 22, el día 11 de noviembre de 1996";

Considerando, que en los motivos de su decisión, el tribunal a-quo, se expresa lo siguiente: "Que este Tribunal Superior de Tierras interpreta, y así ha formado su convicción luego del examen de la decisión recurrida y de las piezas y documentos que forman el expediente, que los alegatos y los medios de apelación hechos por los recurrentes resultan improcedentes, infundados y carentes de base legal, en forma especial, por lo siguiente: 1) Porque tal como lo estimó la Juez a-quo, la única institución con calidad para disponer de los bienes registrados a favor del Estado Dominicano, individualizados en el patrimonio del Ingenio Montellano era el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); 2) porque nuestra Constitución en su artículo 8, numeral 13, letra (a), limita a los planes de Reforma Agraria los terrenos propiedad del Estado Dominicano que no estén destinados o deban destinarse a otros fines de interés general. De igual manera la ley núm. 197 del 18 de octubre de 1967, y la ley núm. 122 del 25 de noviembre de 1967 que faculta al Registrador de Títulos a transferir a favor del IAD, terrenos propiedad del Estado Dominicano para destinarlos a Reforma Agraria, lo limitan a aquellos que integran colonias agrarias y a los que adquiridos en aplicación a la ley de cuota parte; 3) porque el Registrado de Títulos tampoco observó las disposiciones del artículo 190 de la Ley de Registro de Tierras, que establece la obligación de que el derecho se encuentra registrado a nombre de la persona que otorga el acto de disposición o gravamen; que al no tener el Instituto Agrario Dominicano ningún derecho registrado o registrable en esta parcela la transferencia hecha carece de validez, al igual que los Certificados de Títulos irregularmente expedidos; 4) que aún en el hipotético caso de que la transferencia ordenada a favor de los parceleros de Reforma Agraria se hubiese hecho de manera regular, las transferencias posteriores hechas por éstos, a favor de terceros, también hubiesen sido irregulares, ya que los derechos transferidos por el IAD a favor de los beneficiarios de la Reforma Agraria quedan constituidos de pleno derecho en Bien de Familia, intransferibles e inembargables, conforme al artículo 3 de la ley núm. 339 del 22 de agosto de 1968 y además, dichas ventas no podían recaer sobre los derechos que el Banco Central de la República Dominicana había adquirido anteriormente, de manera regular; 5) porque conforme a las disposiciones del artículo 1599 del Código Civil Dominicano "la venta de la cosa de otro es nula y puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro"; que como en la especie, se comprueba, que los derechos registrados a favor de los señores R.A.C., P.M.C., S.R., Á.M.L., F.A.M. y P.P.S., así como las posteriores operaciones inmobiliarias de estos mismos derechos como consecuencia de un error del Tribunal Superior de Tierras y del Registrador de Títulos, que no observaron que el IAD no tenía derechos registrados en esta parcela para transferir, ni pueden serle oponibles a los reales propietarios de esta parcela, por lo que el argumento de los recurrentes, que alegan su condición de terceros adquirientes de buena fe, carece de fundamento y por tanto se rechaza; que de igual manera procede cancelar los certificados de títulos que amparan las parcelas resultantes de los deslindes practicados como parcelas núms. 217-Ref.-B y 217-Ref.-D, ya que además de quedar demostrado que se trataba de derechos irregularmente transferidos, también quedó demostrado con el informe presentado por la agrimensora M.H., que estos deslindes se encontraban en el perímetro ocupado por el batey del Ingenio Montellano, terrenos ocupados por el play y en violación al derecho adquirido por el Banco Central de la República Dominicana; que este tribunal estima pertinentes los razonamientos dados por la juez a-qua, basándose en los documentos debidamente ponderados, los cuales este tribunal adopta sin necesidad de reproducirlos, en especial porque los recurrentes, ni en el primer grado, ni ante este tribunal de alzada han podido justificar sus pretensiones ni mucho menos han podido contradecir lo que fue comprobado por la decisión recurrida, limitándose a hacer los mismos alegatos y argumentos que les fueron rechazados. Que por la aplicación de las reglas del artículo 1315 del Código Civil, resulta que todo aquel que alega un hecho o situación en justicia está en el deber de probarlo mediante la aportación de pruebas idóneas e incuestionables, cosa ésta que no han hecho, por lo que resulta de rigor rechazar sus pretensiones y alegatos, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal y confirma la decisión recurrida";

Considerando, que, contrariamente a los argumentos formulados por el recurrente de la instrucción del asunto, del examen y ponderación de las pruebas regularmente aportadas a los jueces del fondo, el tribunal a-quo pudo comprobar, tal como lo establece la decisión impugnada, que las parcelas, objeto de la presente litis fueron adquiridas por el Banco Central de la República Dominicana, por compra al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), las que en su totalidad tienen un área de 720 Hectáreas 89 Areas y 81 Centiáreas, comprobando además que las operaciones de transferencia alegadas por el recurrente se realizaron con el Instituto Agrario Dominicano, que no era ni es propietario de los terrenos en discusión; que en el momento en que el Banco Central de la República Dominicana adquiere, en la forma ya dicha los terrenos en cuestión no existía ninguna oposición que impidiera la transferencia realizada a favor del recurrido, puesto que se trataba de inmuebles legalmente deslindados e individualizados y registrados a favor del Consejo Estatal del Azúcar y no del Instituto Agrario Dominicano, de quien han venido alegando, entre otros el recurrente, que fueron beneficiarios de un alegado asentamiento agrario en la provincia de Puerto Plata, que le permitieron introducirse en los terrenos propiedad del Banco Central tal como se desprende de los pormenores y circunstancias del proceso;

Considerando, finalmente que del examen de la sentencia impugnada y de todo lo anteriormente expuesto, se comprueba, que la misma contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a esta corte verificar que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.S.J., contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con la Parcela núm. 217-Ref.- del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.L.F.M., A.J.T., J.L.T. y H.C., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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