Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2011.

Número de resolución5
Fecha18 Mayo 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/05/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.C.E., compartes

Abogado(s): Dr. J.C.J., L.. P.D.B., R.M.V., C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.C.V., C.M.C.V.

Abogado(s): Dr. Lorenzo Raposo Jiménez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0087073-6, domiciliado y residente en la calle 14, casa núm. 13, del R.P., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente demandado; Urbaser Dominicana S. A., tercera civilmente demandada, y la General de Seguros, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de octubre de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.J., por sí y por los Licdos. P.D.B. y R.M.V., en la lectura de sus conclusiones, quienes actúan a nombre y en representación de los recurrentes, R.A.C.E. y Urbaser Dominicana S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, R.A.C.E. y Urbaser Dominicana, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de sus abogados L.. P.D.B., R.M.V. y J.C.J., depositado el 1ro. de noviembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, R.A.C.E. y la General de Seguros, interponen su recurso de casación, por intermedio de sus abogados L.. C.F.Á.M., depositado el 2 de noviembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. L.E.R.J., a nombre y representación de R.C.V. y C.M.C.V., depositado el 16 de noviembre de 2010, en la Secretaría de la corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 275-2011 de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 24 de febrero de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.A.C.E., Urbaser Dominicana S. A. y General de Seguros, y fijó audiencia para el día 30 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 12 de mayo de 2011, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y al magistrado J.A.S., para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituto de P.; J.L.V., E.R.P., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., así como a los magistrados M.G., R.H.G.P. e I.C., jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2006, en la avenida Y.D., próximo a la entrada del proyecto habitacional Las Charcas, de la jurisdicción de Santiago, cuando el camión marca Mitsubishi, conducido por R.A.C.E., atropelló a la peatón Á.V.V., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos, fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia el 20 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara culpable al señor R.A.C.E., de haber violado el artículo 65 y por vía de hecho el artículo 49.d.1, de la Ley 241, al cometer la falta de manejo descuidado en perjuicio de la peatón Á.V. (fallecida), al no prever la existencia de la misma en la vía pública; SEGUNDO: Que debe condenar y condena al señor R.A.C.E., al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), tomando atenuantes a su favor, más el pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones de la defensa técnica del imputado por mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Que debe acoger y acoge como buena y válida la existencia de los actores civiles, como partes admitidas en el proceso, en contra del señor R.A.C.E. (por su propio hecho), Urbaser Dominicana S. A. (en calidad de suscriptora de la póliza núm. VC62496) y General de Seguros, S. A. (en calidades de tercero civil); QUINTO: En cuanto a la demanda indemnizatoria, se condena de manera conjunta y solidaria al señor R.A.C.E. (en calidad de imputado y por su propio hecho), conforme al artículo 1383 del Código Civil, compañía Urbaser Dominicana, S. A. (en calidad de comitente por suscripción de la póliza de riesgo de vehículo de motor de acuerdo al artículo 124.B de la Ley 146-2 sobre Seguros y F. en la República Dominicana) al pago de la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y de manera conjunta de los señores R.C.V. y C.M.C.V., como justa reparación por los daños morales experimentados por ellos a consecuencia de la pérdida de su madre en el referido accidente de tránsito; SEXTO: Que debe condenar y condena al señor R.A.C.E. y la compañía Urbaser Dominicana, S.A., al pago de las costas civiles en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado que afirma estarlas avanzando en todas sus partes; SÉTIMO: Se rechaza el pedimento de los actores civiles en lo que respecta a la condena supletoria porcentual en razón de que el código tributario actual modificó dicha prerrogativa”; b) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de febrero de 2010 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma de los recursos de apelación interpuestos: 1) Siendo las 8:06 a. m. del día tres (3) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), por el Dr. L.E.R.J., actuando en nombre y representación de los señores R.C.V. y C.M.C.V.; 2) Siendo las 3:48 p. m. del día tres (3) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y J.C.J., actuando en nombre y representación de la sociedad comercial Urbaser Dominicana, S.A., debidamente representada por el señor Á.M.R. y R.A.C.E.; 3) Siendo las 3:43 p. m. del día tres (3) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), por la Licda. G.Y.R., actuando en nombre y representación del señor R.A.C., y de la compañía General de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 393-09-0007, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Respecto del fondo del proceso, rechaza los recursos precitados y obviamente las conclusiones de los consejeros técnicos de los recurrentes, quedando en vía de consecuencia confirmada la decisión impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Compensa las costas del proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes del proceso”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por R.A.C.E. y Urbaser Dominicana S. A., dictando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decisión al respecto el 28 de julio de 2010, casando la sentencia impugnada, y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; d) que a tales fines, la corte a-qua pronunció la sentencia del 4 de octubre de 2010, decisión ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por los Licdos. P.D.B.,R.M.V. y J.C.J., en representación de Urbaser Dominicana, S.A., y R.C.E., en contra la sentencia núm. 393 de fecha 20 de julio del año 2009, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia, confirma la referida sentencia, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Se condena a R.C.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distraccion en provecho del Dr. L.E.R.J.; TERCERO: Condena a R.A.C.E., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: La lectura de la presente sentecnia vale notificacion para todas las partes que quedaron citadas para su lectura”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por R.A.C.E., Urbaser Dominicana S. A. y General de Seguros, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 24 de febrero de 2011 la Resolución núm. 275-2011, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 30 de marzo de 2011 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes R.A.C.E. y Urbaser Dominicana S. A., alegan en su escrito, ante la Salas Reunidas el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”; alegando en síntesis que, la corte a-qua se conformó con hacer un escueto análisis de los hechos en causa, sin detenerse a analizar los planteamientos del recurso interpuesto, haciendo una generalización, por lo que incurrió en violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Dicha corte se limitó simplemente a confirmar la sentencia de primer grado sin analizar de manera concreta los hechos que han dado lugar al proceso y el recurso de apelación de marras, por lo que al confirmar dicha sentencia, hizo suyos el yerro incurrido por el tribunal de primer grado. Confirmó una serie de consideraciones que en ningun momento fueron confirmadas en la audiencia de fondo; sin exponer en un análisis jurídico y racional los motivos que le condujeron a tomar dicha decisión. En la sentencia impugnada no se establece de manera clara cómo se llega a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma termina alegando y sustentando, dejando además a la interpretacion que se quiera los motivos que le sirvieron de fundamento para poder apreciar de manera objetiva la culpabilidad o no del imputado. La corte a-qua debió explicar por qué ratificaba la decisión de primer grado respondiendo los planteamientos de nuestro recurso y no omitiendo de forma alegre, cumplir con su obligación jurisdiccional de observar la correcta aplicación de la ley de los tribunales de primer grado mediante el respeto al debido proceso de ley;

Considerando, que por otra parte, los recurrentes R.A.C.E. y la General de Seguros, S.A., alegan en su escrito ante la salas reunidas el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 CPP”; alegando en síntesis que, la decisión impugnada se encuentra falta de motivos, ya que no se instituyó en la sentencia ningun tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos plateados en nuestro recurso de apelación. La corte a-qua tenía que motivar detalladamente los parámetros ponderados, el asidero jurídico de la misma, cuestión que a simple vista no se constata en la sentencia de marras. No se trataba de que el tribunal de envío sólo se refiriera a los hechos como tal, sino que debió evaluar en toda su extensión la viabilidad incluso de la imposición de la sanción civil por no encontrarse este aspecto tampoco motivado. La corte a-qua confirmó una indemnizacion impuesta sin tomar en consideración las circusntancias del accidente, asi como el grado de participación de ambas partes, además de que a todas luces dicha indemnización resulta irrazonable; el monto acordado no reunió los parámetros de proporcionalidad;

Considerando, que la corte a-qua para fallar como lo hizo, estableció de manera motivada lo siguiente: "a) que esta Corte luego del estudio minucioso de la decisión recurrida ha establecido que no llevan razón los recurrentes al invocar falta de motivación en la sentencia ya que la misma cumple a cabalidad con las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 334 del Código Procesal Penal puesto en ella se establece de manera claray precisa las razones por las cuales entendió que el imputado había violado los artículos 49D y 65 de la Ley 241, cuando consignó en su decisión que tras valorar el testimonio del testigo aportado por el actor civil y el informe de levantamiento de cadáver de la occisa, comprobó sin ninguna tipo de dudas que el conductor del camión, el imputado, fue quien impactó a la peatona; b) que era lógico que al caminar la occisa en dirección oeste-este el lado derecho de su cuerpo quedaba de frente al vehículo en dirección sur-norte y en esas circunstancias que la víctima presentada hundimiento frontal derecho en su cabeza o trauma contuso, excoriación a nivel de la mano derecha, fractura de tibia y peroné de la pierna derecha y maxilar derecho deformado con pérdida de la dentadura de los incisos frontales con deformidad anatómica facial. El tribunal a-quo señaló en su decisión a fin de darle cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del referido texto legal también que al recibir la peatón todos los daños del lado derecho de su cuerpo fue producto del fuerte impacto provocado por el vehículo en que transitaba el imputado a una alta velocidad y que por el impacto-empuje, la víctima presentó excoriaciones tipo arrastre en la espalda, producto de un contuso golpe en su lado derecho del cuerpo, el cual lo empuja hacia la izquierda cayendo de espalda en el pavimento en forma de arrastre. En ese sentido en la decisión recurrida no se advierte el vicio denunciado por los recurrentes de falta de motivación, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la decisión recurrida en todas sus partes”; lo que evidencia, que la corte a-qua ofreció una motivación adecuada y conforme al buen derecho, sin embargo;

Considerando, que es obligación de la corte a-qua, una vez examinados los hechos, establecer la relación de causa a efecto entre la falta y el daño causado, e imponer proporcionalmente con la gravedad del daño la indemnización que se acuerde en favor de la víctima; que si bien es cierto, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como fijar el monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten desproporcionadas, como sucedió en la especie;

Considerando, que esta Salas Reunidas reiteradamente ha sostenido el criterio de que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales;

Considerando, que si bien es cierto que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor, no es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos, no los libera de la obligación de aportar los elementos de prueba que les permita a los jueces evaluar el perjuicio y establecer su monto;

Considerando, que a mayor abundamiento, en el presente caso la sentencia impugnada otorga la indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), sin dar motivos suficientes, como era su obligación, debiendo además hacer una evaluación y decidir en consecuencia, pues a los jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia impugnada, más cuando, como se aprecia en el presente caso, se trata una indemnización superior a un millón de pesos, suma esta última que debe considerarse como razonable, justa y equitativa por los daños morales sufridos por la muerte de una persona a consecuencia de un accidente de vehículo de motor;

Considerando, que en ese sentido la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que en atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de la indemnización y de los hechos ya fijados en instancias anteriores, resulta justas, equitativas y razonables la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) de indemnización a favor de R.C.V. y C.M.C.V., como justa reparación por los daños morales experimentados por ellos a consecuencia de la pérdida de su madre, Á.V.V., en el referido accidente de tránsito;

Considerando, que por otra parte del examen de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua actuó, en los demás aspectos invocados por los recurrentes, conforme las previsiones legales, por lo que procede rechazar el recurso en cuanto a dichos alegatos;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como intervinientes a R.C.V. y C.M.C.V., en el recurso de casación interpuesto por R.A.C.E., Urbaser Dominicana S. A. y General de Seguros, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.A.C.E., Urbaser Dominicana S. A. y General de Seguros, contra la sentencia indicada; Tercero: Dicta directamente la sentencia en el aspecto civil por los motivos expuestos, y condena a R.A.C.E. y Urbaser Dominicana S. A. al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.C.V. y C.M.C.V., por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de su madre, Á.V.V.; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 18 de mayo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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