Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2011.

Fecha26 Octubre 2011
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.S.S.

Abogado(s): Dr. V.R.

Recurrido(s): E.A.R.T., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.S.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0041939-0, domiciliado y residente en la sección La Uvita, del municipio de Cumayasa, provincia La Romana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 3 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 5 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. V.R., con cédula de identidad y electoral núm. 026-0007166-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 2302-2007, dictada por la Suprema corte de Justicia el 3 de agosto de 2007, mediante la cual declara el defecto de los recurridos E.A.R.T., Dirección General y/o Dirección Central del Instituto Agrario Dominicano (IAD), F.C. y J.P.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas núms. 7-B y 1-A-84 del distrito Catastral núm. 2/2 del municipio de La Romana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó en fecha 15 de agosto de 2003, su Decisión núm. 72, mediante la cual declaró inadmisible la litis sobre Derechos Registrados, incoada por el Sr. C.S.S., por medio de los Dres. M.M.V., V. delR. y J.M.C.; acogió las conclusiones del Dr. M.E.V., a nombre del señor E.R.T.. ordenó al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís mantener vigente el Certificado de Título de la Parcela núm. 1-A-84 del Distrito Catastral núm. 2/2, municipio de La Romana, a nombre de los señores J. y F.F.P.M. y levantar las oposiciones inscritas a requerimiento del actual apelante; b) que recurrida esta decisión en apelación, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó su Decisión núm. 2 del 3 de mayo de 2005, objeto de este recurso, la cual contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en la forma y la rechaza en el fondo, por los motivos de esta sentencia, la apelación interpuesta por el Sr. C.S.S., por medio de sus abogados D.. V.R. y A.A.P.C. y J.A.M.C., contra la Decisión núm. 72, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de agosto de 2003, en relación con las Parcelas núms. 7-B y 1-A-84 del Distrito Catastral núm. 2/2 del municipio de La Romana; Segundo: Rechaza por los motivos de esta sentencia, el pedimento incidental, formulado en audiencia por el recurrente; Tercero: Acoge las conclusiones formuladas por el Dr. F.P.G., a nombre de los señores F.F. y J.P.M.; Cuarto: Confirma con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, la decisión recurrida, cuyo dispositivo regirá así: 1ro.: Declara inadmisible, por falta de calidad y de interés legítimo los pedimentos formulados por los Dres. V.R., A.A.P.C. y J.A.M.C., a nombre del señor C.S.S.; 2do.: Se acogen las conclusiones formuladas por el Dr. M.E.V., a nombre y representación del Sr. E.R.T., por los motivos expuestos en esta decisión; 3ro.: Se ordena al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, lo siguiente: a) Mantener con toda su fuerza jurídica el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 1-A-84 del Distrito Catastral núm. 2/2 del municipio de La Romana, a favor de los señores F.F.P.M. y J.P.M., de generales que constan en el expediente; b) Proceder a levantar las oposiciones inscritas en fechas 13 de septiembre de 1994 y 26 de febrero de 2001 a requerimiento del Sr. C.S.S. sobre dicha parcela, por haber cesado las causas que lo motivaron y por haber sido ordenado su levantamiento por sentencia dictadas por el Tribunal de 1ra. instancia del municipio de La Romana de fecha 29 de enero de 1997”;

Considerando, que el recurrente invoca como fundamento de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falsa apreciación de los hechos y violación del derecho; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de base legal. Violación a los artículos 4, 52, 53 54, 56, 189 y 216 entre otros, de la Ley de Registro de Tierras. Violación al artículo 17 del Reglamento de Mensuras Catastrales; Tercer Medio: Exceso de poder; Cuarto Medio: Tergiversación de las pruebas. Negación de las calidades. Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Mala aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega en síntesis: a) que los jueces del fondo desconocieron, tanto el de Jurisdicción Original como los del tribunal a-quo, que el recurrente fue asentado por el Instituto Agrario Dominicano dentro de la Parcela núm. 1-A del Distrito Catastral núm. 2/2 parte del municipio de La Romana y que como consecuencia de esa disposición le fue entregado el Certificado de Título de Asignación Provisional el 29 de mayo de 1985; b) que luego el Instituto Agrario Dominicano (IAD) cambió la Parcela núm. 7-B por la núm. 6 del mismo proyecto agrario, lo que unido a los rumores de que algunos señores potentados estaban midiendo y deslindando en forma ilegal o clandestina las porciones de terreno que les habían sido asignadas como parceleros, él se hizo instrumentar un acto auténtico de Declaración de Mejoras de la porción ocupada por él, al tiempo que inició las diligencias relativas a la transferencia de dicho terreno por ante el Tribunal de Tierras; para obtener el título definitivo; c) que el Tribunal Superior de Tierras apoderó del caso a una Juez de Jurisdicción Original, quien por sentencia in voce ordenó al Instituto Agrario Dominicano y a la Dirección General de Mensuras Catastrales rendirle un informe de su calidad como reclamante y de otro parcelero, con el dispositivo del plano de la parcela; d) que el informe solicitado, dejó establecido que E.A.R.T. no es parcelero del Instituto Agrario Dominicano (IAD); e) que la tergiversación en que ha incurrido el Tribunal a-quo consiste en que ha confundido la Parcela núm. 7-B del Distrito Catastral núm. 2/2 parte de La Romana con la Parcela núm. 7-B del Proyecto AC-279 Cumayasa II, ubicada dentro del perímetro de la Parcela núm. 1-ADC.2/2 Parte de la Romana propiedad del Instituto Agrario Dominicano (IAD) provista del Certificado de Título núm. 70-1, incurriendo el Tribunal en abuso de derecho y de los hechos al declarar inadmisible la demanda en beneficio del recurrido; f) que el tribunal a-quo también ha incurrido en violación a la ley, abuso de poder y falta de base legal al no tomar en cuenta los documentos sometidos a su consideración ni la instancia con que fue apoderado, para conocer el caso; g) por haber reconocido la calidad de propietario de buena fe al recurrido, no obstante la forma irregular en que obtuvo el Certificado de Título de la parcela; h) que el tribunal en la sentencia recurrida no tomó en consideración que el recurrente mantuvo la posesión del terreno de que se trata por un período de diez años a título de propietario y de donde fue desalojado en violación, especialmente, de los artículos 4 y 7 de la Ley de Registro de Tierras conjuntamente con la Ley núm. 890 sobre la prescripción de terrenos rurales pertenecientes al Estado; pero,

Considerando, que los jueces del fondo, después de examinar el expediente y la documentación y fallar en la forma en que lo hicieron, establecieron los siguientes hechos: a) que el actual recurrente C.S.S. fue asentado por el Instituto Agrario Dominicano, en el asentamiento núm. AC279- Cumayasa II, dentro de las Parcelas Catastrales núms. 1-A y 27, Distritos Catastrales núms. 2da. y 4ta. municipio de La Romana; b) que en fecha 24 de marzo de 1992, el Sr. C.S.S., representado por los Dres. M.W.M.V. y V.R., sometieron a esta jurisdicción la solicitud de transferencia de 50 tareas en la Parcela núm. 7-B, del AC-279 o parcela 6. AC-16; c) que éste en apoyo de su solicitud depositó varios documentos sobre la Parcela núm. 1-A, Distrito Catastral núm. 2/2 de Cumayasa (Plano de fecha 22 de enero de 1990, Contrato de Cuota Litis de fecha 17 de marzo de 1992, entre otros); d) también el plano de fecha 6 de julio de 1990, sobre la Parcela núm. 6 Distrito Catastral núm. 2/2 del municipio de La Romana; e) que por auto de fecha 31 de octubre de 1996 se designó un Juez de Jurisdicción Original para conocer este expediente con relación a la Parcela núm. 7-B Distrito Catastral núm. 2/2 municipio La Romana; f) que en fecha 17 de marzo de 1998, los Dres. V.R., W.M.V. y J.A.M.C., a nombre del Sr. C.S.S., formularon al Tribunal Superior de Tierras la solicitud de apoderamiento del Tribunal de Jurisdicción Original para conocer de este caso, respecto a la Parcela núm. 1-A; y g) que fue conocido el proceso y decidido por la sentencia objeto de este recurso de apelación;

Considerando, que en la decisión recurrida también consta: “Que en este expediente se aprecia, desde sus inicios, una inexacta, imprecisa y variable reclamación de derechos por parte del actual apelante; que, al introducir su acción, la instancia refiere a la Parcela núm. 7-B o Parcela 6; que en una etapa posterior, incluso, solicitaron y lo lograron, que se ampliara el apoderamiento del Tribunal de Jurisdicción Original dictándose un auto de designación de Juez para incluir la Parcela núm. 1-A; que, sin embargo, a pesar de todos sus esfuerzos y de lo prolongado del proceso (9 años de instrucción), el actual recurrente no aportó prueba alguna que pudiera sustentar sus pretensiones con respecto a la Parcela núm. 1-A, ni tampoco a la núm. 1-A-84, resultantes del trabajo de deslinde dentro de la Parcela núm. 1-A”;

Considerando, que como se evidencia por el estudio de la instrucción realizada en los dos grados de jurisdicción agotados para decidir la reclamación del recurrente, la misma está fundamentada en derecho según resulta de las consideraciones del fallo que se examina, el cual contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido, sin que se compruebe que al dictar el mismo el tribunal haya incurrido en violación de la ley ni en los vicios denunciados por el recurrente, por lo cual el presente recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.S.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 3 de mayo de 2005, en relación con las Parcelas núms. 7-B y 1-A-84 del Distrito Catastral núm. 2/2 del municipio de La Romana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas, porque al hacer defecto, el recurrido no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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