Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Fecha16 Mayo 2001
Número de resolución50
Número de sentencia50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Industrias Rodríguez, C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 1988, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. J.A.M.F., por sí y por la Licda. D.A.M., actuando a nombre de los intervinientes M.M.C. e H.H.B.D., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito de intervención suscrito el 29 de enero de 1993, por el Dr. J.A.M.F.;

Visto el escrito de intervención suscrito el 29 de enero de 1993, por la Licda. D.A.M.;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 4 de julio de 1988, a requerimiento de la Licda. R.M. de L., actuando a nombre y representación de los recurrentes;

Visto el auto dictado el 9 de mayo del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 1986, entre los vehículos camioneta Datsun, placa C 71-2417, asegurada con la Unión de Seguros, C. por A., propiedad de su conductor, H.H.B.D., y la camioneta Datsun, placa C 01-0943, propiedad de Industrias Rodríguez, C. por A., asegurada con La Colonial, S.A., conducida por W.G.M.; b) que apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, del fondo de la inculpación dictó, el 9 de octubre de 1987, una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; c) que de los recursos interpuestos únicamente por M.M.C., H.H.B.D. y La Colonial, S.A., intervino la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 3 de junio de 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara buenos y válidos los recursos de apelación, en cuanto a la forma, interpuestos por: a) Licda. E.P., a nombre y representación de La Colonial, S. A.; b) del Dr. J.A.M., en representación del Dr. B.E.V., a nombre de M.M.C., parte civil constituida; c) del Dr. J.A.M., a nombre de H.B.D., parte civil constituida, contra la sentencia No. 1934 de fecha 9 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara culpable al señor W.G., por haber violado los artículos 61, inciso a, párrafo 2; 67, inciso b, párrafo 3 y 123 de la Ley 241; Segundo: Que debe condenar y condena al nombrado W.G., al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); Tercero: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor H.B.B.D., en contra del señor W.G. y/oI.R., C. por A. y la compañía La Colonial, S. A.; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora madre de la menor M.M.C., a través del L.. J.E.V., en contra del W.G., I.R., C. por A. y La Colonial, S. A.; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena al señor W.G. e I.R., C. por A., al pago de una indemnización de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en favor de H.B.D., por concepto de los desperfectos sufridos al vehículo de éste; Sexto: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto contra la compañía La Colonial, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citada; Séptimo: Que debe condenar y condena al señor W.G. e I.R., C. por A., al pago de una indemnización de Quinientos Pesos (RD$500.00) por concepto de las lesiones sufridas por el menor A.B.; Octavo: Que debe condenar y condena al señor W.G. e I.R., C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho de los Licdos. J.A.M. y J.E.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía aseguradora, La Colonial, S. A.; Décimo: Que debe condenar y descarga al nombrado W.G., al pago de las costas penales del procedimiento; Undécimo: Que debe descargar y descarga al nombrado H.B.D., por no haber violado la Ley 241; en consecuencia, se declaran las costas de oficio a su favor'; SEGUNDO: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto contra W.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; TERCERO: Que debe declarar, como al efecto declara a W.G., culpable de violar los artículos 61, inciso a, párrafo 2; 61, inciso b, párrafo 3 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), así como al pago de las costas penales; CUARTO: Que debe declarar, como al efecto declara regulares y válidas las constituciones en partes civiles incoadas por H.B.D. y M.M.C., madre del menor, por órgano de sus abogados y apoderados especiales, Dr. J.A.M.F., L.. D.A., por haber sido hechas en tiempo hábil y dentro de las normas y exigencias procesales; QUINTO: En cuanto al fondo, que debe modificar y modifica la sentencia del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción, en sus ordinales quinto y séptimo, para que rija en la forma siguiente; SEXTO: Que debe condenar y condena a W.G. e I.R., C. por A., al pago de las indemnizaciones siguientes: a) la suma de Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00), a favor de H.B.D., por los daños y perjuicios materiales sufridos a consecuencia del accidente en que resultó con daños el vehículo de su propiedad, incluyendo el lucro cesante y la depreciación, y la suma de Ochocientos Pesos (RD$800.00), en favor de M.M.C., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente en que resultó con lesiones su hijo menor A.R.B.C.; SEPTIMO: Que debe condenar como al efecto condena a W.G. e I.R., C. por A., solidariamente al pago de los intereses legales de las sumas acordadas como indemnización suplementaria; OCTAVO: Que debe confirmar y confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; NOVENO: Que debe declarar, como al efecto declara la presente sentencia oponible a la compañía de seguros La Colonial, S.A., dentro de los límites de su responsabilidad civil de Industrias Rodríguez, C. por A.; NOVENO: Que debe condenar como al efecto condena a W.G. e I.R., C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.M.F., L.. D.A., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso incoado por Industrias Rodríguez, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que la recurrente Industrias Rodríguez, C. por A., en su indicada calidad, no recurrió en apelación la sentencia del tribunal de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ella la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por tanto, su recurso de casación resulta inadmisible; En cuanto al recurso interpuesto por La Colonial, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente La Colonial, S.A., en su indicada calidad, no ha expuesto los medios en los que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar nulo dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.M.C. e H.B.D. en los recursos incoados por Industrias Rodríguez, C. por A. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 3 de junio de 1988, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso incoado por Industrias Rodríguez, C. por A.; Tercero: Declara nulo el recurso interpuesto por La Colonial, S. A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de la Licda. D.A.M. y del Dr. J.A.M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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