Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2004.

Número de sentencia50
Fecha25 Octubre 2004
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2004

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.R.H. compartes

Abogado(s): D.. A.V.B.H. F.M.D., L.S.T. de B. F.M.A.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.R.H., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 076-0006726-1, domiciliado y residente en la carretera S. No. 47 parte atrás del municipio de Haina, provincia S.C., prevenido; B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 008-0013665-1, domiciliado y residente en la calle Las Glorias No. 87 del sector Las Marbinas de H. municipio Santo Domingo Oeste, prevenido y persona civilmente responsable; Hormigones Integral, S.A., persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza; Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora; M.A.A.A., persona civilmente responsable y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de octubre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 28 de octubre del 2004, a requerimiento de la Licda. S.T. de B., por sí y por el Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de R.R.H., Hormigones Integral, S.A., y Seguros Popular, C. por A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 2 de noviembre del 2004, a requerimiento de la Dra. F.D. de A., actuando a nombre y representación de B.R., M.A.A.A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación, depositado el 28 de octubre del 2004, ante la secretaría del Juzgado a-quo, por los recurrentes R.R.H., Hormigones Integral, S.A., y Seguros Popular, C. por A., suscrito por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., en el cual se invocan los medios de casación que se analizarán más adelante;

Visto el memorial de casación, depositado el 2 de noviembre del 2004, ante la secretaría del Juzgado a-quo, por los recurrentes B.R., M.A.A.A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., suscrito D.. F.M.D. por la de A. y la Licda. F.M.A.D., en el cual se invocan los medios de casación que se analizarán más adelante;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz del municipio de Los Bajos de Haina dictó su sentencia el 10 de febrero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronunciar como al efecto pronunciamos el defecto contra los nombrados B.R. y R.R.H., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Declarar como al efecto declaramos a los señores B.R. y R.R.H., culpable de haber violado el artículo 49 de la Ley 241, y en consecuencia, se condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa cada uno: Tercero: Descargar como al efecto descargamos a los nombrados J.L.F.F., A.M.P.C. y J.M.S., por no haber violado la Ley 241 y sus modificaciones, en consecuencia, se descargan de toda responsabilidad penal; Cuarto: Declarar como al efecto declaramos buena y válida la constitución en parte civil, incoada por el señor J.L.F.F., lesionado y propietario del vehículo de motor, en cuanto al fondo, se condena a B.R.H., en su calidad de prevenido, conjuntamente y solidariamente con el señor M.A.A.A., en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguro al pago de una inmdenización de Doscientos Mil Pesos (RD$ 200,000.00), a favor y provecho del señor J.L.F.F., por las lesiones físicas recibidas a consecuencia del accidente; Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho del señor J.L.F.F., en su calidad de propietario de vehículo de motor, por los daños materiales sufridos al momento del accidente; se declara la presente sentencia le sea común y oponible a la compañía de Seguros Intercontinental, C. por A. por ser la entidad aseguradora del vehículo al momento del accidente; se condena B.R.H., en su calidad de prevenido, conjuntamente y solidariamente con el señor M.A.A.A., en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguro, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de la Dra. M.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Quinto: Declarar como al efecto declaramos buena y válida, la constitución en parte civil incoada por la señora A.M.P.C., lesionada y propietaria del vehículo de motor, en cuanto al fondo, se condena a Diseño Integral, S.A., en su calidad de entidad civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguro, al pago de una inmdenización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora A.M.P.C., en su calidad de lesionada y propietaria del vehículo de motor, por los daños materiales y perjuicio morales severas lesiones física, sufridas al momento del accidente; se declara la presente sentencia le sea común y oponible a la razón social Hormigones Integral, S.A., en su calidad de beneficiaria de la póliza y a la compañía de Seguros Popular, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Universal América, S.A.), por ser la entidad aseguradora del vehículo al momento del accidente; se condena a Diseño Integral, S.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización suplementaria, a partir de la fecha del accidente; se condena a Diseño Integral, S.A., en su calidad de entidad civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguro, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dres. E.M.T. y Dra. L.D.M.V., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Sexto: Declarar como al efecto declaramos buena y válida la constitución en parte civil incoada por el señor J.M.S., lesionado, en cuanto al fondo, se condena a Diseño Integral, S.A., en su calidad de entidad civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguro, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor J.M.S., en su calidad de lesionado, por los perjuicios morales y severas lesiones física, sufridas al momento del accidente; se declara la presente sentencia le sea común y oponible a la razón social Hormigones Integral, S.A., en su calidad de beneficiaria de la póliza y a la compañía de Seguros Popular, S. A. (continuadora jurídica de Seguros Universal América, S.A.), por ser la entidad aseguradora del vehículo al momento del accidente; se condena a Diseño Integral, S.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización suplementaria, a partir de la fecha del accidente; se condena a Diseño Integral, S.A., en su calidad de entidad civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguro, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dres. E.M.T. y Dra. L.D.M.V., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de octubre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, a los presentes recursos de apelación hechos, por la Dra. F.D.A. e fecha diecisiete (17) de febrero del año 2004, actuando en representación de la compañía de Seguros Intercontinental de Seguros, S.A., y señores B.R. y M.A.A.A.; y el recurso por el Lic. R.P.G. en representación de los señores E.T. y L.M.V., quien a su vez representa a los señores A.M.P. y J.M.S., contra la sentencia No. 304-03-00083 de fecha 01/4/2004 por el Juzgado de Paz del municipio de los Bajos de Haina, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes y cuyo dispositivo fue copiado anteriormente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirman los ordinales 4to., 5to. y 6to. de la sentencia No. 246 de fecha 10/2/2004, del Juzgado de Paz de los Bajos de Haina; TERCERO: Se pronuncia el defecto a los nombrados B.R. y R.R.H., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legal y debidamente citados; CUARTO: Se declaran culpable a los nombrados, B.R. y R.R.H., de generales anotadas, de violación a los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, se ordena la suspensión de su licencia de conducir por un período de seis (6) meses, más al pago de las costas penales, que esta sentencia le sea enviada a la Dirección General de Tránsito Terrestre, para los fines de ley”;

En cuanto a los recursos de Hormigones Integral, S.A., persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza y Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en la especie, los recurrentes Hormigones Integral, S.A., y Seguros Popular, C. por A., en sus indicadas calidades, no recurrieron en apelación la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ellos la autoridad de la cosa juzgada, y no habiéndole causado la decisión dictada por el Juzgado a-quo ningún agravio, en virtud de que no agravó su situación, el presente recurso deviene afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de Ramón

Ramírez Hilario y B.R., prevenidos:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, expresa que los condenados a pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo “exceder” en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis (6) meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis (6) meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado el recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en el caso de que trata, los prevenidos R.R.H. y B.R., han sido condenados a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); por consiguiente, el presente recurso se encuentra afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de B.R. y M.A.A.A., personas civilmente responsables y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación han invocado algunos vicios relativos al aspecto penal de la sentencia impugnada, pero en virtud de que el recurso de B.R., en su condición de prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas anteriormente, sólo se procederá al análisis de aquellos relativos al aspecto civil, siendo éstos los siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente Infundada; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, principio fundamental sobre la motivación de decisiones”;

Considerando, que del desarrollo de los medios enunciados se evidencia que los recurrentes invocan la inobservancia de disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, siendo la especie un proceso conocido y fallado bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal; por consiguiente, en virtud de las disposiciones de la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá al análisis de sus alegatos, a la luz de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Criminal, de donde se vislumbra que lo alegado por los recurrentes, en síntesis, es lo siguiente: “1) Falta de motivos, toda vez que el J. a-quo en la sentencia impugnada no articula ni da razón alguna de por qué condenó excesivamente a los recurrentes al pago de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), en indemnizaciones; 2) Que el querellante J.L.F.F., no ha demostrado la propiedad del vehículo, por el cual le fue otorgada una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), ni han sido aportadas las pruebas de los daños sufridos por dicho vehículo; 3) Que en igual sentido, le ha sido otorgada una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), al querellante J.L.F.F., por lesiones curables en un período de 30 días”;

Considerando, que ciertamente, tal y como ha sido alegado por los recurrentes en su memorial de agravios, el Juzgado a-quo al confirmar el aspecto civil de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, ha incurrido en los vicios denunciados, toda vez que los montos indemnizatorios acordados a favor de J.L.F.R., no se corresponden con los daños y perjuicios que éste alega haber sufrido; que aun cuando los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, y fijar los montos de las mismas, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas; lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, procede casar el aspecto civil de la sentencia impugnada;

Considerando, que al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinadas con las de los artículos 14 y 15, de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en las que se ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como tribunal de apelación, serán remitidas a la Corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible los recursos de casación interpuestos por Hormigones Integral, S.A., y Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de octubre del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión, y los condena al pago de las costas; Segundo: Declara inadmisible los recursos de casación incoado por R.R.H. y B.R. en sus condiciones de prevenidos, y lo condena al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Casa la referida sentencia en el aspecto civil, con relación a B.R., M.A.A.A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., y envía el asunto así delimitado por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para su Presidente, mediante sistema aleatorio, asigne una de las Salas a los fines de ley correspondiente; Cuarto: Se compensan las costas a favor de los recurrentes B.R., M.A.A.A. y La Intercontinental de Seguros, S. A.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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