Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha15 Octubre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): J.N.G.D.

Abogado(s): Dr. S.E.S.

Recurrido(s): Dr. C.M.B.F.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sr. J.N.G.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal núm. 30842, serie 31, domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle Palacios Escolares esquina C.B., Urb. El Millón, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de enero de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. T.M., en representación del Dr. S.E.S., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 1983, suscrito por el Dr. S.E.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril del 1983, suscrito por el Dr. C.M.B.F., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 1984, estando presentes los jueces D.B., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en pago de dineros y validez de hipoteca judicial provisional, incoada por la compañía Abin, S.A., contra el Ing. J.N.G.D., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de julio de 1982, una sentencia que contiene el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del demandado Ing. N.E.G.D. y el Instituto de Auxilios y Viviendas (Invi), por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Condena al Ing. J.N.E.G.D., al pago de la suma de siete mil setecientos cincuenta pesos oro (RD$7,750.00), que le adeuda a la demandante, Abin, S.A., más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Declara buena y válida en la forma y justa en el fondo, la hipoteca judicial trabada por la Abin, S.A., en perjuicio del señor J.N.E.G.D., mediante ordenanza de fecha 27 de Julio del año 1981, sobre el inmueble descrito en otra parte de la presente sentencia; Cuarto: Condena al Ing. J.N.E.G.D., al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. G.E.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Ing. J.N.E.G.D., parte intimante, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1982, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena a dicho recurrente Ing. J.N.E.G.D., al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. G.E.G., abogado de la parte intimada, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al art. 141 del Código del Procedimiento Civil: a) Inversión del orden cronológico de la sentencia; incidente sin conclusiones especificas; c) No observación de las reglas de los debates; apoderamiento, violación al derecho de defensa. Segundo Medio: Falta de base legal al no invocar el sentido auténtico del Art. 118 de la Ley 834, lo mismo con relación al Art. 44 de la misma ley. Tercer Medio: Exceso de poder, mala aplicación de los Art. 1033 del Código del Procedimiento Civil y 443 respecto del plazo prefijado y el cómputo legal del mismo;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina primero por convenir así a la solución del proceso, la recurrente alega lo siguiente: “que fue declarada la inadmisión del recurso de apelación por la Corte a-qua, sin el análisis y debido estudio del Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil, combinado con el Art. 443 reformado por la Ley 834 del 1978”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ha podido comprobar que la Corte a qua declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación fundamentando su decisión en que “la sentencia recurrida en apelación fue notificada en fecha 26 de julio de 1982 y la apelación fue interpuesta en fecha 26 de agosto de 1982, por lo que al tener el mes de julio 31 días, es claro que del 26 de julio al 26 de agosto, transcurrieron 32 días, por lo que es evidente que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal”;

Considerando, que ciertamente, tal y como lo invoca el recurrente en su tercer medio, la Corte a qua incurrió en su sentencia en mala interpretación y aplicación de los Arts. 443 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, al computar el plazo, tomando en consideración la cantidad de días que tiene el mes de julio, ya que en el caso de los artículos citados, los plazos se computan de fecha a fecha, y no por día, como incorrectamente hizo la Corte a qua; que siendo el plazo para apelar de un mes, el cálculo debió hacerse, tomando como punto de partida la notificación de la sentencia recurrida, realizada el 26 de julio que desde esa fecha al 26 de agosto, transcurrió el plazo de un mes establecido por el Art. 443; que a este plazo, se le aplica entonces la regla establecida en el Art. 1033, por lo que se extiende dos días adicionales por lo que todavía en fecha 28 de agosto, el recurso era admisible, que por tanto el medio de casación invocado por la parte recurrente al respecto es correcto y, por tanto la sentencia impugnada violó la ley en el aspecto examinado, en consecuencia, procede su casación, desestimando los demás medios del recurso.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) de fecha trece (13) de enero de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. S.E.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de octubre del 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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