Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2012.

Número de sentencia50
Fecha15 Febrero 2012
Número de resolución50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/02/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.C.G., compartes

Abogado(s): L.. A.N.C.F., L.. A.Y.S.E.

Recurrido(s): C.G.V.. Campos, Z.C.G.

Abogado(s): L.. V.R.L., Alberto Alvarado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.G., E.C.R., J.C.G., G.C.G., S.C.G., J.C.G., F.G. y Teolinda Campos Gelebert, dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0007090-8, 071-0010647-0, 071-0010641-3, 001-0997898-1, 071-0005526-3, 001-0000084-3, 071-0044384-0 y 001-0499399-3, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.A. y V.R.L., abogados de las recurridas C.G.V.. Campos y Z.C.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación fecha en la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. A.N.C.F. y A.Y.S.E., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0484418-8 y 001-0486444-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. V.R.L., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0004177-6, abogado de las recurridas;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en venta simulada y determinación de herederos de la interpuesta por los actuales recurrentes señores E.C.R., E.C.R., J.C.G., G.C.G., S.C.G., J.C.G., F.G., T.C.G. y G.G.V.. Campos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original núm. 1, de San Francisco de Macorís dictó en fecha 27 de octubre de 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara como bueno y válido tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda interpuesta por los señores E.C.R., Eladio Campos

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en venta simulada y determinación de herederos interpuesta por los actuales recurrentes señores E.C.R., E.C.R., J.C.G., G.C.G., S.C.G., J.C.G., F.G., T.C.G. y G.G.V.. Campos, el Juez de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S. dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda interpuesta por los Sres. E.C.G., E.C.R., J.C.G., G.C.G., S.C.G., J.C.G., F.G., T.C.G. y G.G.V.. Campos, representados por los Licdos. A.N.C.F. y A.Y.S.E., en la litis sobre Derechos Registrados, simulación de acto de determinación de herederos, sobre la Parcela núm. 55, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua; Segundo: Rechazar las conclusiones del L.. V.R.L., en representación de las Sras. C.G.V.. Campos y Z.C.G., parte demandada, en todas partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Declarar como el efecto declara simulado el acto de ratificación de venta de fecha nueve (9) del mes de abril del año 1979, suscrito entre el Sr. G.C. y su hijo A.C.G., legalizado por el Dr. A.V.J., Notario Notario Público de los del número para el municipio de Nagua; Cuarto: Declarar como al efecto declara simulado el acto de venta suscrito entre el Sr. G.C. y su hija T.C.G., en fecha veinte (20) del mes de mayo del año 1969, legalizado por el Dr. M.A.E., Notario Público de los del número para el municipio de Nagua; Quinto: Declarar vigente el Certificado de Título núm. 89-95, duplicado del dueño, de fecha dos (2) del mes de agosto del año 1989, que ampara la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, expedido a favor del Sr. G.C., casado con la Sra. G.G., por éste ser expedido de conformidad con la ley; Sexto: Acoger, como el efecto acoge, el acto auténtico núm. 10 de determinación de herederos, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año 2006, instrumentado por el Dr. C.P.R., Notario Público de los del número para el municipio de Nagua; Sétimo: Determinar, como el efecto determina, que los únicos herederos y causahabientes con calidad para recoger los bienes relictos del finado G.C., específicamente la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua; los son: su esposa común en bienes, la Sra. G.G. en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales, para sus hijos, los nombrados: J., G., E., S., J., Teolinda, F., A., todos de apellidos C.G. y T., Antigua, P., E., todos de apellidos C.R.; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 89-95, duplicado del dueño, a favor del finado G.C., expedido por el Registrador de Títulos del municipio de Nagua, Dr. L.M.M.M., en fecha dos (2) del mes de agosto del año 1989, que ampara la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua; b) Expedir, nuevo Certificado de Título que ampare la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, de la siguiente forma y proporción: 1) La cantidad de 07 Has., 08 As., 96 Cas., equivalentes a ciento doce punto sententa y cuatro (112.74) tareas a favor de la Sra. G.G.V.. Campos, dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0005617-0, domiciliada y residente en el Juncal del municipio de Nagua; 2) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. J.C.G., dominicana, mayor de edad, soltera, contador público, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0000084-3, domiciliada y residente en la calle 19 de Marzo núm. 106, Ciudad Intramuros de Santo Domingo, D.N.; 3) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. G.C.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0997898-1; 4) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. E.C.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0007090-8; 5) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor del Sr. J.C.G., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0010641-3; 6) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. Teolinda C.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0499399-3; 7) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. F.C.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0044384-0; 8) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor del Sr. S.C.G., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0005526-3; 9) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. A.C.G., de generales ignoradas; 10) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. T.C.G., de generales ignoradas; 11) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. Antigua C.R., de generales ignoradas; 12) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor de la Sra. P.C.R., de generales ignoradas; 13) La cantidad de 00 Has., 01 As., 49 Cas., equivalente a nueve punto cuarenta (9.40) tareas, a favor del Sr. E.C.R., de generales ignoradas; c) Expedir las correspondientes constancias anotadas; Noveno: Reservar los derechos por conceptos de honorarios profesionales del L.. A.N.C.F., abogado apoderado, en vista de que el Poder Especial-Contrato Cuota Litis, carece de las firmas de los testigos, que exige la Ley de Registro de Tierras, así como por la falta de la firma de tres (3) de los hijos del finado G.C."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 27 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. V.R.L., en representación de las señoras intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua. Primero: Acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, interpuesto por el Lic. V.R.L. en representación de las Sras. C.G.V.. Campos y Z.C.G., en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones vertidas por el Lic. V.R.L. en representación de las Sras. C.G.V.. Campos y Z.C.G., en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por los Licdos. A.Y.S.E. y A.N.C.F., en representación de los Sres. E.C.G., E.C.R., J.C.G., G.C.G., S.C.G., J.C.G., F.G., T.C.G. y G.G.V.. Campos, en virtud de los motivos expuestos; Cuarto: Revocar, como al efecto revoca, la Decisión núm. uno (1) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original núm. 1 de San Francisco de Macorís, en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año 2006, con relación a la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, en virtud de los motivos expuestos; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título núm. 89-97, duplicado del dueño relativo a la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua, a favor del Sr. A.C.G., en virtud de los motivos expuestos; Sexto: Levantar cualquier oposición que pese sobre el inmueble de que se trata y que por esta decisión se falla";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Sentencia sin base legal, basado en los siguientes aspectos: a) que el Tribunal Superior de Tierras hace una incorrecta observación de la figura de la simulación, descalifica los derechos de la esposa propietaria-madre del comprador, quien no firma el contrato; b) que el tribunal al revocar la sentencia de primer grado, violó el aspecto constitucional del recurso de apelación, cuando estaba obligado a conocer del fondo de la demanda introductiva, y sobre la cual solo opina del mantenimiento de un Certificado de Título, sin opinar sobre aspectos como la determinación de herederos, ni derechos de su propia madre";

Considerando, que en la parte b) del único medio propuesto por los recurrentes, el cual se examina en primer término por así convenir a la solución que se le dará al presente asunto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que los jueces del segundo grado, estaban obligados a declarar, mediante una motivación encontrada en la lógica procesal, las inobservancias de la sentencia que estaban revocando. No era detenerse a una situación jurídica de comenzar a desglosar los medios encontrados en el primer grado, sin antes pronunciarse sobre el papel de la revocación, emitiendo un fallo totalmente a medias, y sin contundencia que no permita determinar a esta Suprema Corte de Justicia, la correcta aplicación de la ley";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte para motivar su decisión expresa en síntesis lo siguiente, "que la jurisprudencia ha sido constante que en principio la prueba de simulación, en materia de tierras, debe ser esencialmente mediante un contra escrito y no por testimonio, que ese requisito es imperante cuando la simulación es alegada entre partes, que si bien, los recurridos son causahabientes del señor G.C., la convención celebrada entre los señores G. y A., según Contrato de Venta de fecha 9 del mes de abril del año 1979, la cual reposa en el expediente en fotocopia certificada expedida por el Registro de Títulos de Nagua en fecha 28 del mes de Abril del año 2006, el cual fue realizado con anterioridad a que fuera aperturada la sucesión del señor G.C., por lo que se puede colegir que dicho inmueble ya no era parte de la masa sucesoral a partir, que el hecho de que se registrara con posterioridad a la muerte del señor G. no invalida la operación registral y además dicho acto no fue atacado de conformidad a las prerrogativas que pone la ley a manos de aquellos que se sientan lesionados cuando se realice una negociación, en el caso de la especie inmobiliaria, que no reposa prueba alguna de que el señor G.C. desconociera dicha venta ni mucho menos su viuda, que en la certificación expedida por el Registro de Títulos del Departamento de Nagua en fecha 5 del mes de junio del año 2006, se advierte que la señora G.G.V.. Campos fue quien retiró el Certificado de Títulos a nombre de su extinto esposo, deduciéndose que luego ésta entregará a su hijo A.C. para que pudiera traspasarlo a su nombre y los demandantes hoy recurridos no han presentado ninguna prueba a este Tribunal de que dicho Certificado de Título fuera arrancado con violencia o engaño a su madre G.G.V.. Campos, de donde se desprenden razones más que suficientes para reconocer que dicha venta se realizó al amparo de la Ley y de la mejor buena fe con claridad meridiana entre los contrayentes";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte según el fallo anteriormente trascrito, en su decisión solo se limitó al análisis del Acto de Ratificación de Venta de fecha 9 de abril de 1979 suscrito entre G.C. y su hijo A.C., para declararlo no simulado; y no así en relación al Acto de Venta celebrado entre G.C. y su hija señora T.C.G., los cuales, de forma conjunta, habían sido declarados simulados por el Tribunal de Jurisdicción Original núm. 1 de San Francisco de Macorís, ordenando además la Corte a-qua, vigente el Certificado de Títulos núm. 89-95, duplicado del dueño expedido en fecha 2 de agosto del año 1989, a favor del señor G.C. sobre la Parcela núm. 55 del Distrito Catastral núm. 2, municipio de Nagua;

Considerando, que el fallo, objeto del presente recurso, revela que la Corte a-qua al revocar en su totalidad la Decisión núm. Uno (1), de fecha 27 de octubre de 2006, era su deber valorar la veracidad de ambos actos de ventas y no solo limitarse al examen de uno de ellos, a menos que se tratara de un recurso parcial, lo que no es posible advertir por esta Suprema Corte de Justicia en el cuerpo de la decisión recurrida, por consiguiente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste al decidir así, restituyó la eficacia del Acto de Venta de fecha 9 de abril de 1979 por cuanto ordenó el mantenimiento del referido Certificado de Título núm. 89-95, incurriendo en consecuencia en el vicio de falta legal;

Considerando, que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada, por falta de base legal, sin necesidad de examinar la otra parte del único medio propuesto por los recurrentes en su recurso y ordenar la casación, con envío;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 que dispone cambio en el procedimiento de casación, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta e insuficiencia de motivos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de abril de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR