Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2011.

Número de resolución58
Número de sentencia58
Fecha02 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.S., R.S.

Abogado(s): D.. J.F.T.N., A.M.B.R.

Recurrido(s): Tenedora Las Terrenas, S.A., Las Terrenas Country Club, Inc.

Abogado(s): D.. A.B.H., V.S.C., L.. J.C. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S. y R.S., dominicanos, mayores de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 066-0006066-2, el último, domiciliados y residentes en la sección Los Cacaos, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 31 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C. De los Santos, abogado de las recurridas Tenedora Las Terrenas, S.A. y Las Terrenas Country Club, Inc.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. J.F.T.N. y A.M.B.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0902086-7 y 001-0112702-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. A.F.B.H. y V.S.C., con cédulas de identidad y electoral núm. 001-0034742-6 y 066-0001551-2, respectivamente, abogados de las sociedades recurridas;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado P.R.C., juez de esta sala, para integrar la Sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de presidente; J.A.S., y E.R.P., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de las parcelas núms. 3810-Pos-2 y 3810-Pos-3 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de jurisdicción original, debidamente apoderado dictó en fecha 14 de agosto de 2007 su Decisión núm. 60, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia objeto de este recurso; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó en fecha 31 de junio de 2008, la sentencia impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza, el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por los Sres. J.F.T.N. y A.M.B., en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por los motivos dados; Segundo: En cuanto al fondo decide, acoger como al efecto acoge en la forma el recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.M.B. y J.F.T.N., en representación de los Sres. R.S. y R.S., en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y rechazarlo en cuanto al fondo por los motivos expresados; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones al fondo vertidas en audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) y las contenidas en su escrito de fondo de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), recibidas en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por los Dres. J.F.T.N. y A.M.B.R., en representación de los Sres. R. y R.S., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones al fondo de la compañía Tenedora Las Terrenas, S.A., vertidas en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) y las contenidas en sus escritos de conclusiones al fondo de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), recibidas en fecha primero (1ro.) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), por reposar en pruebas y base legal; Quinto: Rechazar, como al efecto rechaza, la condenación en costas solicitada por la parte recurrente, representada por los Dres. A.M.B. y J.F.T.N., en contra de la parte recurrida, por los motivos expresados; Sexto: Confirmar, como al efecto confirma, la Decisión núm. Sesenta (60) dictada por el Tribunal de Tierras de jurisdicción original de Samaná, en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: PRIMERO: Ordenar como al efecto ordena, la fusión de los expedientes con relación a las referidas parcelas por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de los Sres. R.S. y R.S., vertidas en audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil siete (2007) y contenidas en sus escritos de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil siete (2007) y a través de su abogada Dra. Gloria Decena de A. por improcedentes, carentes de prueba legal y base legal; TERCERO: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo vertidas en audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por el Dr. D.R.G.R., actuando a nombre y representación de los Sres. R.S., R.S. y V.G., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo de la compañía Tenedora Las Terrenas, S.A., vertidas en audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil siete (2007) y contenidas en sus escritos de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil siete (2007), suscritas por los abogados D.. A.B.H. y V.S.C., por ser justas y reposar en prueba y base legal”;

Considerando, que los recurrentes no enuncian en su memorial introductivo los medios de casación o agravios contra la sentencia impugnada y se limitan a alegar que el tribunal que dictó la decisión aplicó mal la ley, que desnaturalizó el procedimiento y aplicó la ley núm. 108-05 en un proceso que, si bien es cierto que se había iniciado bajo la normativa de la ley núm. 1542 y al amparo de la misma, el tribunal procedió en forma contraria a las disposiciones del artículo 4 de la Resolución núm. 43-2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 1ro. de febrero de 2007;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa propone como excepción perentoria la inadmisión del presente recurso sobre el fundamento de que los recurrentes no han expuesto con claridad y precisión los medios en que se fundamenta el mismo;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que en efecto, en materia civil y comercial el memorial de casación debe, en principio, indicar los medios en que se fundamenta y los textos legales que han sido violados por la decisión impugnada; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, debe pronunciar aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando como en la especie, el memorial introductivo no contenga las menciones antes señaladas;

Considerando, que el memorial de casación depositado en Secretaría el 17 de octubre de 2008 y suscrito por los Dres. A.M.B. y J.F.T.N., abogados constituidos por los recurrentes R.S. y R.S., no contiene la exposición precisa de los medios en que se funda el recurso, ni tampoco la indicación de los textos legales, ni de los principios jurídicos violados por la sentencia impugnada, ni su breve escrito contiene argumentaciones, alegatos, agravios y expresiones ponderables que permitan determinar la regla o principio jurídico que ha sido violado; que por consiguiente el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores R.S. y R.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 31 de julio de 2008, en relación con las Parcelas núms. 3810-Pos-2 y 3810-Pos-3, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Samaná, provincia del mismo nombre, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. A.B.H. y V.S.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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