Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2001.

Número de sentencia72
Fecha28 Noviembre 2001
Número de resolución72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Santo Trejo Cid o S., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 8780 serie 60, domiciliado y residente en la sección El Jamo del municipio de Cabrera provincia M.T.S., prevenido, y F.V.B., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1985 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de diciembre del 1985 a requerimiento del Dr. F.E.R.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 1984 en la ciudad de Nagua, mientras el carro marca Datsun, placa No. B47-0008, conducido por Santo Trejo Cid o S., propiedad de F.V.B., asegurado por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., chocó con la carretilla conducida por L.J.S. resultando L.J.S. con heridas contusas curables después de 45 y antes de 60 días, y el vehículo con desperfectos; b) que apoderado del conocimiento del fondo de la prevención, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. el 20 de junio de 1984, dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se encuentra insertado en el de la decisión recurrida; c) que de los recursos de apelación interpuestos por L.J.S., Santo Trejo Cid o S., F.V.B. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado el 2 de diciembre de 1985 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Dr. P.C.A. y S., a nombre y representación de L.J.S., parte civil constituida en fecha 6 del mes de julio del año 1984, así como por el Dr. L.A.R., a nombre y representación del prevenido Santo Trejo Sijo, la persona civilmente responsable, F.V.B. y la Compañía de Seguros, San Rafael, C. por A., en fecha 8 de octubre del año 1984, por haberlos hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, contra la sentencia correccional No. 297, de fecha 20 del mes de junio del año 1984, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara regular en la forma, la constitución en parte civil hecha por el Dr. P.C.A. y S., a nombre y representación del señor L.J.S., contra el prevenido S.T.S., y la persona civilmente responsable F.V.B., en oponibilidad a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Segundo: Se pronuncia el defecto contra dicho prevenido por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Tercero: Se declara culpable a dicho señor de violar el artículo 49 de la ley 241 en perjuicio de L.J.S.; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cuarenta Pesos (RD$40.00), y costas penales, por haberse comprobado que cometió una grosera imprudencia e inadvertencia con el manejo del automóvil propiedad de F.V.B., las cuales fueron las causas del accidente; Cuarto: Se condena solidariamente al chofer y a la persona civilmente responsable, el pago de una indemnización de Mil Seiscientos Pesos (RD$1,600.00), a favor de la parte civil, como reparación de los daños morales y materiales sufridos por ésta, así como los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; también al pago de las costas civiles, cuya distracción se ordena el provecho del D.P.C.A. y S., quién afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara esta sentencia oponible y ejecutable contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido Santo Trejo Sijo, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Modifica la sentencia en su ordinal cuarto en cuanto al monto de la indemnización y la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, condena a la persona civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), en favor de la parte civil constituida, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por la parte civil constituída L.J.S., con motivo del accidente de referencia; CUARTO: Se confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al apelante y prevenido Santo Trejo Sijo, al pago de las costas penales del presente recurso, y conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable F.V.B., al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de las últimas en provecho del D.P.C.A. y S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; En cuanto el recurso incoado por F.V.B., Persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente F.V.B., en su calidad de persona civilmente responsable, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, procede declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso incoado por Santo Trejo Cid o S., prevenido:

Considerando, que el recurrente Santo Trejo Cid o S., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaria de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación

Considerando, que la Corte a- qua, para conformar el aspecto penal de la sentencia impugnada, expuso lo siguiente: "a) Que por los elementos que fueron aportados en el juicio que se le conoció al nombrado Santo Trejo Cid o S.T.S., esta corte de apelación pudo apreciar lo siguiente: 1) que tanto la carretilla como el carro, iban ocupando su respectiva derecha; 2) que la carretilla y el carro iban en dirección contraria; 3) que el carro a pesar de la estrechez de la calle, se metió, no debiendo hacerlo, conforme declaraciones del testigo R.L. y las del agraviado; b) Que se estableció la falta del nombrado Santo Trejo Cid o Santo Trejo Sijo, al no observar el obstáculo que impedía el libre tránsito, el que consistía en materiales depositados en la calle para el arreglo de los contenes, lo cual estrechaba la vía, situación ésta que al dificultar el paso, dio origen al impacto del carro con la carretilla; que consta en el expediente un certificado médico legal, expedido por el Dr. F.O.B. de fecha 20 de enero de 1984, el cual consigna lo siguiente: heridas contusas (infectadas) y trauma en antebrazo derecho, que curan después de 45 y antes de 60 días";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece prisión correccional de seis (6) mes a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), cuando los golpes y heridas curaren en veinte (20) días o más, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido Santo Trejo Cid o S. una multa de Cuarenta Pesos (RD$40.00), sin acoger circunstancia atenuantes, aplicó la ley incorrectamente, pero en ausencia de recurso del ministerio público, no procede anular esta parte de la sentencia, en razón de que nadie puede perjudicarse del ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos en cuanto al interés del prevenido recurrente, ésta tiene una correcta relación de los hechos y una motivación adecuada, y no contiene ninguna violación a la ley que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por F.V.B. contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1985 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por Santo Trejo Cid o Sijo; Tercero: Condena a los recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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