Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia72
Fecha13 Diciembre 2006
Número de resolución72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.R.T.B., compartes

Abogado(s): D.. N.C., Dulce N.A., L.. J.M.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.R.T.B., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identificación personal No. 418348 serie 1era., domiciliado y resiente en la calle V.G.P. No. 12 ensanche Piatini Distrito Nacional, prevenido y persona civilmente responsable, V.T.L., persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de abril de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de mayo de 1990 a requerimiento del Dr. N.C., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de mayo de 1990 a requerimiento del L.. J.M.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 26 de junio de 1992, por la Dra. Dulce N.A.T., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1, 65 y 102 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 13 de septiembre de 1988; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de abril de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Dulce N.A., en fecha 7 de octubre de 1988, actuando a nombre y representación de V.R.T.B., y la compañía de Seguros Patria, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de septiembre del 1988, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: >Primero: Se declara al nombrado V.R.T.B., culpable de violar los Arts. 49, 65, 102 de la Ley No. 241, en perjuicio de D.I.M. de la Cruz, y en consecuencia se condena al pago de Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por A.G.M.G., en representación de su hija menor D.I.M. de la Cruz, a través de sus abogados, D.. M.G.R. y M.G.M., contra V.T.B. y V.T.L., en sus calidades de prevenido, el primero, por su hecho personal, y de persona civilmente responsable el segundo, por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al pago de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de A.G.M., quien representa a su hija menor D.I.M. de la Cruz, como justa y adecuada reparación a los daños morales y materiales sufridos por su hija menor a consecuencia del accidente de que se trata; Tercero: Se condena a V.T.B. y V.T.L., al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria; Cuarto: Se condena a V.T.B. y V.T.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.G.R. y M.G.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil a la compañía de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora del vehículo productor del accidente amparado en póliza No. SD-A-36982, vigente al momento del accidente, en virtud de los previsto en el Art. 10, modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor, por haber sido hecho de conformidad con la ley=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido V.R.T.B., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal para la misma; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido V.R.T.B., al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable V.T.L., y ordena que las mismas sean distraídas en provecho de los Dres. M.G.R. y M.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, QUINTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía de Seguros Patria, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 10, modificado de la Ley 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y la Ley 126, sobre Seguros Privados;

En cuanto al recurso de V.R.T.B. y V.T.L., personas civilmente responsables y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en el memorial de casación suscrito por su abogado, se limitan a citar criterios jurisprudenciales, sin especificar en qué consisten las violaciones de la ley contenidas en la sentencia, lo cual no satisface el voto del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de V.R.T.B., prevenido:

Considerando , que el recurrente, en su condición de prevenido, no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado dijo haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que en fecha 17 de octubre de 1985, ocurrió un accidente en la calle C.S. del sector Los Prados Distrito Nacional, en el cual fue lesionada la menor D.I.M. de la Cruz; b) que dicho accidente se produjo mientras el carro marca Mazda transitaba de este a oeste; c) que el conductor declaró ante el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional y según acta policial descrita anteriormente que Atransitaba por la calle C.S., en dirección este-oeste al llegar al frente de la emisora del señor C. de los Santos, yo iba por el carril de mi derecha, la menor sorpresivamente fue a cruzar la vía y en ese instante le di con el guardalodo derecho delantero, antes de ocurrir el accidente, cuando ví a la menor toque mucho la vocina y aminoré la velocidad, con el impacto mi vehículo resultó con el vidrio delantero roto; d) que el testigo O.M., declaró lo siguiente: A. el 17 a las 6:30 de la tarde, él venía a mucha velocidad y por no chocar un palo de luz se subió arriba de la acera, él iba a rebasar por la derecha y D. estaba en la acera, él se puso malo y decía la mate, el carro quedó el parqueo de la calle y la acera a la derecha está la emisora de C., más adelante había carros estacionados, él se subió a rebasar arriba de la acera, ella iba de espalda y no la vio y él subió la acera, yo estaba como a 100 metros; e) que la menor D.I.M. de la Cruz declaró que Aiba por la acera derecha, él se subió en la acera y me dio en la espalda y me dio en el brazo y en la pierna, transitaba por la acera de la emisora de C., no iba a cruza iba en la acera, ahí había un palo de luz, no lo conocía, se supone que su familia y la mía no se conocen, yo iba de espalda, él no tocó bocina, se cruzan dos calles, iban carros, tengo lesión permanente, dure primero 6 meses y después un año, me hicieron dos operaciones; f) que de las declaraciones del testigo, del prevenido y la agraviada, así de las demás pruebas de que el expediente consta y han sido ponderadas esta Corte ha llegado a la concisión, al igual que primera instancia, que el prevenido antes del accidente, vio una aglomeración de personas frente a la oficina de un candidato político y que de esta aglomeración salió D.I.M. de la Cruz quien resultó lesionada; que el mismo hecho de que el prevenido viera una muchedumbre en una actividad política le imponía la obligación de extremar las prevenciones para no provocar un accidente y no de simplemente limitarse a tocar bocina y reducir la velocidad cuando vio a la víctima; g) que conforme el médico legista, D.I.M. de la Cruz, resultó con lesiones curables en un período no menor de doce (12) meses y consisten en: Afractura desplazada de la cabeza del humero (operada), fijada con metal; fractura con minuta de la diáfisis de la tibia izquierda, cojera y edemas;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de conducción temeraria o descuidada de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 numeral 1, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; por lo que, al confirmar la sentencia de primer grado y condenar al prevenido recurrente V.R.T.B. al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) y el pago de las costas penales, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación incoados por V.R.T.B. en su calidad de persona civilmente responsable, V.T.L. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de abril de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de V.R.T.B. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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