Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Marzo de 2010.

Número de resolución72
Número de sentencia72
Fecha03 Marzo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/03/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.C.C.

Abogado(s): Dr. R.M.H., L.. M.Á.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0254951-0, domiciliado y residente en la calle R.J. de D.V. núm. 3 del sector Gualey de esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto el Dr. R.M.H., a nombre y representación del recurrente F.C.C., depositado el 8 de octubre de 2009, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado interpuesto el Lic. M.Á.L., a nombre y representación del recurrente F.C.C., depositado el 13 de octubre de 2009, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 2009, que declaró admisible el recurso interpuesto por F.C.C., mediante instancia suscrita por el Dr. R.M.H., depositado el 8 de octubre de 2009, y fijó audiencia para conocerlo el 20 de enero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; L. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de noviembre de 2008, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de F.C.C., por presunta violación a los artículos 5, literal a, 28 y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominiana; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión al respecto, el 27 de mayo de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión ahora impugnada; c) que no conforme con dicha sentencia, el imputado, interpuso recurso de apelación, siendo apoderado del mismo la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su decisión el 2 de octubre de 2009, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.Á.L., actuando a nombre y representación del señor F.C.C., en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia marcada con el número 126-09, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, leída íntegramente el 10 de junio del mismo año, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al imputado F.C.C., de generales que constan, culpable del crimen de posesión de sustancias controladas, específicamente cocaína base crack, en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado por los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir cinco (5) años de prisión; Segundo: Condena al imputado F.C.C., al pago de las costas del proceso; Tercero: Suspende de forma parcial la ejecución de la pena impuesta, por un período de tres (3) años en aplicación de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado F.C.C., sometido durante este período a las siguientes reglas: a) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; b) Abstenerse del porte y tenencia de armas de fuego o blancas; c) Residir en el domicilio que aportó en la secretaría de este tribunal; si se muda de este domicilio deberá comunicárselo a este tribunal; d) Asistir a quince (15) charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena durante el período de la suspensión; Cuarto: Advierte al condenado F.C.C., que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; Quinto: Ordena la destrucción de la sustancia decomisada en ocasión de este proceso, consistente en 04.47 gramos de cocaína clorhidratada y 03.39 gramos de cocaína base crack; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal, a fin de que vigile el cumplimiento de las reglas impuestas’; SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 126-2009, del 27 de mayo de 2009, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente F.C.C., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada lo siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La inobservancia de una norma de garantía constitucional, la defensa material del imputado”;

Considerando, que el recurrente plantea en el desarrollo de su medio, que: “Si analizamos detenidamente la sentencia evacuada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, podemos observar que la misma está permeada de varios hechos que no fueron demostrados en el Tribunal a-quo. Son varios considerandos que dan por sentado hechos no acontecidos; que al decidir la corte de apelación sin responder a una observancia de primer orden, a la defensa material del imputado, impidió que llegara a este tribunal la verdad, pues éste explicaría cómo se produjeron los hechos, donde los oficiales actuantes en su exposición por ante el tribunal de primer grado, no fueron firmes y coherentes en sus declaraciones, lo que impedía conocer la verdad histórica de este proceso, violando lo que se ha llamado el debido proceso de ley”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó en su decisión, luego de transcribir los medios en que el apelante fundamentaba su recurso, lo siguiente: “Que en su primer medio, el recurrente alega que el tribunal no dio cumplimiento al artículo 339 del Código Procesal Penal sobre criterio de aplicación de la pena, no tomando en consideración que el imputado es infractor primario y es padre de cuatro hijos que requieren su cuidado y sustento; que en ese sentido, es preciso aclarar que el imputado fue encontrado culpable en la categoría de traficante, por la posesión de 04.79 gramos de cocaína clorhidratada, y 03.39 gramos de cocaína base crack, encontrándose sancionada dicha infracción con una pena privativa de libertad de cinco (5) a veinte (20) años; que los jueces a-quo lo condenaron a la pena mínima y además de esto, le suspendieron condicionalmente la ejecución de la pena por tres (3) años, lo que evidencia sobradamente que tomaron en consideración criterios tendentes a favorecer al imputado en cuanto a la aplicación de la pena, por lo que no se ha podido constatar el vicio argüido; que por otro lado, ha establecido el recurrente, que los testigos a descargo fueron claros, coherentes y específicos señalando que el imputado no tenía nada en los bolsillos y que los agentes de la DNCD no han explicado cómo llegó dicha sustancia a los bolsillos del imputado, ni por qué dejaron ir a otra persona que habían detenido, basando los jueces su criterio en premisas falsas, ya que los testigos a cargo no despejaron las dudas sobre la acusación al no existir pruebas vinculantes, quedando la duda en la acusación; que en ese sentido, al examinar el registro escrito de la audiencia de fondo hemos podido constatar que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, contando con una valoración intelectiva de la prueba donde se evidencia cuales datos se extrajeron de cada una y un engarce de las coherencias extraídas de éstas; que igualmente fue expuesta por los jueces del Tribunal a-quo la razón por la cual la evidencia testimonial a descargo no observa igual grado de credibilidad, en razón de que se trata de personas que demuestran una actitud de afinidad muy estrecha con el imputado, lo que a juicio del tribunal afectó sus declaraciones; que de igual modo, presenta la decisión recurrida, una completa relación de los hechos probados, así como una correcta relación de las normas aplicadas, por lo que en conclusión, la decisión se encuentra debidamente motivada y es entendible todo lo relacionado al proceso para toda la persona que quiera tener acceso a la misma; que en cuanto a las declaraciones de los oficiales actuantes, fueron totalmente coherentes evidenciando conjuntamente con el acta de registro que la sustancia ilícita fue encontrada en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón del imputado, no existiendo ninguna duda respecto de la acusación; que de igual modo, los agentes actuantes, no tienen obligación de establecer cómo llegó la sustancia ilegal a los bolsillos del imputado, sino que su deber es esclarecer mediante su testimonio y las actas levantadas, cómo fue el hallazgo, dónde fue encontrada la sustancia, qué tipo y cantidad de sustancia era, lo que fue soberanamente demostrado en juicio”;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se advierte que la Corte a-qua analizó y contestó detalladamente todos los medios planteados por el recurrente en su recurso de apelación, por lo que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada y no se ha cometido inobservancia alguna a las normas procesales ni constitucionales, por lo que el presente recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.C.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 2 de octubre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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