Sentencia nº 1548 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1548
Número de resolución1548
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de septiembre de 2018

Sentencia Núm. 1548

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.R.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0014160-6, domiciliado y residente en la casa núm. 72 de la calle 19 de M., de la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia núm. 00388-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 28 de septiembre de 2018

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2013, suscrito por los Lcdos. V.A.S.O., F.J.S. y J. delC.M.S., abogados de la parte recurrente, Y.R.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. V.M.P.D., abogado de la parte recurrida, Asociación de Productores de Arroz del Noroeste, Inc. (ASOPRANO); Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. Domingo M.P.G., abogado de la parte recurrida, R.I.D.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. R.J.B., abogado de la parte recurrida, I.M.N.T.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de completivo de precio y en reparación de daños y perjuicios incoada por Y.R.C.M., contra la Asociación de Productores de Arroz del Noroeste, Inc. (ASOPRANO), R.I.D.R. e I.M.T.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó el 15 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 00211-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE ACOGE en cuanto a la forma, la demanda comercial en COBRO DE COMPLETIVO DE PRECIO Y EN DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor Y.R. Fecha: 28 de septiembre de 2018

C.M., en contra de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ARROZ DEL NOROESTE, INC. (ASOPRANO) y de los señores R.I.D. ROJAS e I.M.N.T.P., por haberse interpuesto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: SE RECHAZAN los medios de INADMISIÓN presentados por la parte demandada, por ser los mismos improcedentes; TERCERO: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en otra parte de la presente sentencia, SE RECHAZA la demanda en COBRO DE COMPLETIVO DE PRECIO Y EN DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor Y.R.C.M., en contra de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ARROZ DEL NOROESTE, INC. (ASOPRANO) y de los señores R.I.D. ROJAS e I.M.N.T.P., por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: SE CONDENA la parte demandante, señor Y.R.C.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. V.M.P.D., DOMINGO M.P.G. y R.J.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia Fecha: 28 de septiembre de 2018

antes descrita, de manera principal por Y.R.C.M., mediante el acto núm. 080-2011, de fecha 8 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial R. de J.O.V.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago; y de manera incidental por R.I.D.R. e I.M.T.P., mediante los actos núms. 330-2011 y 332-2011, ambos de fechas 20 de julio de 2011, instrumentados por el ministerial R.B.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00388-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, principal interpuesto por el señor Y.R.C.M. e incidental interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ARROZ DEL NOROESTE, INC. (ASOPRANO) y los señores R.I.D. ROJAS e I.M.N.T.P. contra la sentencia civil No. 00211/2011, dictada en fecha Quince (15) del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por circunscribirse a las formas y Fecha: 28 de septiembre de 2018

plazos procesales vigentes; SEGUNDO : ACOGE, con relación a los señores R.I.D. ROJAS e I.M.N.T.P., el recurso de apelación incidental, y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida en su provecho y DECLARA inadmisible por falta de interés calificado frente a ellos, la acción y consecuente demanda en daños y perjuicios, interpuesta en su contra, por el señor Y.R.C.M.; TERCERO : RECHAZA, tanto el recurso de apelación principal interpuesto, por el señor Y.R.C.M., como el recurso de apelación incidental interpuesto, por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ARROZ DEL NOROESTE, INC. (ASOPRANO), por improcedentes e infundados y CONFIRMA en lo que a ellos concierne, la sentencia recurrida; CUARTO : CONDENA al señor Y.R.C.M., al pago de las costas, en lo que a los señores R.I.D. ROJAS e I.M.N.T.P., se refiere y ordena su distracción a favor de los LICDOS. R.J. y DOMINGO M.P., abogados de dichos señores que así lo solicitan y afirman avanzarlas y COMPENSA las mismas, entre el señor Y.R.C.M. y la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ARROZ DEL NOROESTE, INC. (ASOPRANO), por los motivos dados anteriormente”; Fecha : 28 de septiembre de 2018

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 44 de la Ley 834 y de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivo y de base legal”;

Considerando, que en sus memoriales de defensa R.I.D.R. e I.M.N.T.P., solicitan que se declare inadmisible el presente recurso en virtud del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por no haber sido acompañado el memorial que lo contiene de la copia certificada de la sentencia recurrida, ni de los documentos que lo sustentan, y tampoco desarrolla el recurrente los medios que establece como agravios de la sentencia recurrida;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que dispone: “El memorial debe ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que Fecha: 28 de septiembre de 2018

se apoya la casación solicitada”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que, contrario a lo argumentado por la parte recurrida, en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación se encuentran depositados una copia certificada de la decisión impugnada, así como un inventario de los documentos que acompañan el memorial de casación presentado por la parte recurrente, quien ha dado así cumplimiento a lo establecido en el indicado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, además, que el examen del memorial de casación en cuestión revela que los dos medios planteados por la parte recurrente contienen un desarrollo que puede ser ponderado por esta Corte de Casación; que, en atención a las anteriores consideraciones, procede rechazar por improcedente el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, que se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que su interés está determinado por su reclamación de que la parte recurrida resarza los daños y perjuicios que le ha causado con el hecho arbitrario e Fecha: 28 de septiembre de 2018

ilegal de sacar su arroz de su almacén y venderlo en contra de su voluntad; que basado en ese hecho imputable de manera personal a los señores R.D.R. e I.T.P., recogido en la denuncia de fecha 5 de octubre de 2007 presentada ante la Fiscalía de M., es que la parte recurrente fundamenta su acción en responsabilidad civil delictual frente a esos señores; que la corte a qua no deja establecido en su sentencia qué entiende por interés, errando al entender y decidir que la parte recurrente carece de interés para actuar en justicia en reparación de daños y perjuicios causados por la acción personal y arbitraria de los indicados señores; que la corte a qua ha desconocido en la sentencia objeto del presente recurso, que ante la falta de un contrato entre dichos señores y la parte recurrente, el hecho personal de ellos genera una acción en responsabilidad civil delictual, no contractual, por lo que no se deriva la responsabilidad de ellos del contrato de depósito como lo entendió la corte a qua, sino del hecho de sacar de manera violenta y arbitraria el arroz propiedad de la parte recurrente y venderlo en contra de su voluntad; que la corte a qua se ha limitado a tratar de motivar el aspecto relativo a la demanda sobre el pago de completivo del precio del arroz, y no a la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la parte recurrente, la cual está basada en el hecho de haber sacado de manera violenta y arbitraria el arroz de un Fecha: 28 de septiembre de 2018

almacén de su propiedad y haberlo vendido contraviniendo su voluntad, hecho que tipifica la responsabilidad civil delictual y cuasi delictual en los términos de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, fundada en la denuncia presentada por ante la Fiscalía de M. el 5 de octubre de 2007;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, declarando la acción de la ahora parte recurrente inadmisible respecto a R.I.D.R. e I.M.N.T.P., la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] a. Los señores R.I.D.R. e I.M.N.T.P., actuaron en el contrato de depósito del arroz pignorado, concluido entre el señor Y.R.C.M., como productor asociado y la Asociación de Productores de Arroz del Noroeste, Inc. (Asoprano), como representantes legales de la Asociación de Productores de Arroz del Noroeste, Inc. (Asoprano).- b. Los señores R.I.D.R. e I.M.N.T.P., respecto de ellos, no se ha demostrado, que hayan concluido personalmente contrato alguno, o que se hayan obligado en esa calidad, frente al señor Y.R.C.M..- c. A los señores R.I.D.R. e I.M.N.T.P., aún actuando en representación de la Asociación de Productores de Arroz del Noroeste, Inc. (Asoprano), les debe ser imputada, al margen de esa representación, una falta personal, que comprometa su responsabilidad civil delictual, frente al señor Y.R.C.M., Fecha: 28 de septiembre de 2018

teniendo por causa, el contrato de depósito de arroz, concluido por este, con la Asociación de Productores de Arroz del Noroeste, Inc. (Asoprano) […] que de las circunstancias de hecho ya expresadas, este tribunal establece que al no ser probada la falta o el hecho perjudicial personalmente imputable, a los señores R.I.D.R. e I.M.N.T.P., al margen de su calidad de administradores y representantes legales de la Asociación […] entonces, el señor Y.R.C.M., carece de todo interés legítimo, jurídico, directo, personal, nato y actual, frente a los señores I.D.R. e I.M.N.T.P. para actuar en justifica en su contra; que toda acción derivada de ese contrato de depósito, debe ser ejercida por el señor Y.R.C.M., contra la Asociación de Productores de Arroz del Noroeste, Inc. (Asoprano) […] que procede declarar inadmisible la acción y consecuentemente, la demanda en la especie, con relación a los señores R.I.D.R. e I.M.N.T.P., acogiendo el medio de inadmisión planteado por ellos por falta de interés calificado”;

Considerando, que consta además en el fallo impugnado, que la ahora parte recurrente, como sustento del recurso de apelación por ella interpuesto ante la corte a qua, invocó los siguientes hechos: “[…] b. el tribunal a quo, en el análisis de los hechos, reconoce que el requiriente es propietario del arroz pignorado y entre los documentos depositados está la certificación expedida en fecha 13 de octubre del 2008, por la Fiscalía de V. Fecha: 28 de septiembre de 2018

y la denuncia hecha en esa oficia, en fecha 05 de octubre del 2007.- c. El juez a quo, pudo verificar por medio de esos documentos, que el arroz vendido propiedad del requiriente, fue en contra de su voluntad, por medio de la fuerza, en desmedro de sus intereses, lo que compromete la responsabilidad civil, en los términos del artículo 1382 del Código Civil […]”;

Considerando, que de la motivación consignada por la corte a qua precedentemente transcrita se colige, que para proceder en el sentido que lo hizo acogiendo el medio de inadmisión por falta de interés de la demanda original incoada por la ahora parte recurrente contra R.I.D.R. e I.M.N.T.P., ella determinó que no existiendo un contrato que vinculara a las indicadas partes, ni habiendo sido probada la falta o el hecho perjudicial personalmente imputable a los indicados señores, el demandante original carecía de interés legítimo, jurídico, directo, personal, nato y actual frente a ellos para actuar en su contra;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, considera como causa de inadmisibilidad de la acción en justicia la falta de interés, no menos cierto es que en la especie, la corte a qua no se detuvo en el hecho de que contra R.I.D.R. e I.M.N.T.P., la parte demandante original Fecha: 28 de septiembre de 2018

estaba imputando responsabilidad civil delictual conforme a las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, según consta en los agravios dirigidos contra la sentencia de primer grado consignados en la sentencia impugnada, alegando que el arroz de su propiedad había sido vendido en contra de su voluntad, por medio de la fuerza y en desmedro de sus intereses, lo que amén de implicar que vayan a prosperar o no sus pretensiones respecto a la reparación de daños y perjuicios intentada en contra de los indicados señores, justifica a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, un interés para actuar en justicia; que, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00388-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de Fecha: 28 de septiembre de 2018

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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