Sentencia nº 1527 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentencia1527
Número de resolución1527
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1527

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., J.P. en funciones, E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.H.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 42-2831002-1, con domicilio en la calle E s/n, sector 24 de abril, provincia San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00143, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 26 de septiembre de 2018

del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 9 de octubre de 2017, en representación de F.H.C., recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. L.M.M.G., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3047-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 9 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Fecha: 26 de septiembre de 2018

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 4 letra d), 5 letra a), 6 letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de junio de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, L.. M.S.M., presentó formal acusación y solicitud Fecha: 26 de septiembre de 2018

    de apertura a juicio contra F.H.C., imputándolo de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 58 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de D. acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 00106-2015 del 7 de julio de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia núm. 136-031-2016-SSEN-00002 el 28 de enero de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado F.H.C., de ser traficante de drogas y sustancias controladas, en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra; SEGUNDO: Condena a F.H.C., a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO: Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Declara las costas penales de oficio, en virtud del principio de justicia rogada; CUARTO: Ordena la confiscación y posterior incineración de la droga decomisada, consistente en 106.53 gramos de cocaína clorhidratada, conforme consta en el certificado de análisis químico forense emitido por al laboratorio de análisis químico forense (Inacif); QUINTO: Mantiene la medida de coerción que pesa en contra de F.H.C., consistentes en garantía económica y presentación periódica, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; SEXTO: Advierte al imputado, quien resultó ser la parte vencida en este proceso, que tiene derecho de apelar la presente decisión, teniendo para ello el plazo de veinte (20) días, a partir de la notificación de la presente sentencia; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día 18/2/2016, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados por esta sentencia las partes y abogados presentes”;
    d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00143, objeto del presente recurso de casación, el 17 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. L.M.M.G., defensor público, quien actúa a nombre y representación del imputado F.H.C., en contra de la Fecha: 26 de septiembre de 2018

    sentencia penal núm. 136-031-2016-SSEN-00002, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de la entrega una copia íntegra de la presente decisión dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación, si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio el recurrente alega, en síntesis:

    “Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas, artículos 24, 172, 333, 183 y 339 del Código Procesal Penal. Los Jueces de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, confirman la sentencia recurrida, emitiendo una sentencia manifiestamente infundada porque aplicó de forma errónea los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal en lo relativo a la valoración de las pruebas testimoniales que fueron producidas en el juicio. La corte ni debió establecer la credibilidad de un testigo que ni siquiera depuso ante Fecha: 26 de septiembre de 2018

    estos, máxime, aún cuando el imputado en su defensa material estableció que dicho Ministerio Público ni siquiera entró a la residencia, con lo que violenta el principio de legalidad y por consiguiente, los artículos 172 y 333, del Código Procesal Penal, por los siguientes y es que la norma prevé lo siguiente artículo 183 procedimiento y formalidades… La corte olvida que la declaración del imputado en juicio penal, además de ser un medio de defensa que tiene por objeto desvirtuar la acusación, reconocido constitucionalmente, como el derecho que tiene el imputado de interrogar, declarar, contradecir, no es un formalismo sin importancia que debe ser tomado en cuenta de forma caprichosa por el juzgador, esto es un derecho fundamental como lo tiene la víctima, y que las declaraciones que sí aparecen es la del testigo en la sentencia y a estas sí se le dio importancia. En este proceso se ha retenido la responsabilidad penal de nuestro representado el ciudadano F.H.C., estableciendo que el testigo no logró establecer al tribunal con claridad meridiana si el ciudadano F.H.C., tuvo una participación directa en la concurrencia del hecho. Los jueces de la corte no explican por qué condenan a nuestro representado por violación a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, la falta de explicación de los hechos y las circunstancias que se han establecido en el presente párrafo de este recurso hacen que la sentencia que emitieron los jueces de la corte carezca de motivación suficiente en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente: Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Considerando, que en su recurso, el recurrente ha planteado un único motivo, donde cuestiona de manera concreta que la Corte a-qua confirma la sentencia impugnada sin apreciar que el testigo, no expone con claridad la participación del recurrente en el hecho, máxime cuando se ha advertido, de las declaraciones del imputado, que el Ministerio Público no estuvo presente en el allanamiento; agregando que los Jueces a-quo yerran al validar el acta presentada como medio probatorio, cuando la misma no fue llenada al momento del hecho; asimismo, invoca que al testimonio brindado por el imputado recurrente no le fue otorgada la debida importancia, olvidando la Alzada que esto constituye un medio de defensa; estableciendo que se ha violentado el artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que tras la verificación de lo invocado por la parte que reclama, hemos observado que la Alzada se ha manifestado en el tenor siguiente:

    “(…) esta corte, luego de analizar la decisión impugnada, ha podido comprobar que en la misma el Tribunal a-quo hace una correcta valoración de los medios de pruebas presentados por la parte acusadora, específicamente con relación al medio de prueba testimonial, indicando que el mismo fue un testigo ocular que depuso de forma coherente sobre el hecho y que al ser Ministerio Público pues dio legalidad a las actuaciones Fecha: 26 de septiembre de 2018

    realizadas por los agentes, y que por demás, hace ilógico
    pensar que los agentes colocaron las sustancias controladas
    para afectar a la persona imputada. En ese sentido, el hecho
    de que no sea el Ministerio Público la persona que entre
    primero al lugar del allanamiento, en nada invalida el mismo,
    debido a que la norma procesal penal solo exige su presencia
    en el lugar en dicho momento con miras de que todas las actuaciones realizadas en dicho momento, lo sean bajo el
    control y supervisión de este, como es el caso de la especie, en
    el cual el fiscal actuante declaró estar al pendiente de las actuaciones en todo momento”
    (véase considerando 5 de
    las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que los razonamientos anteriores demuestran que fueron examinadas las quejas del recurrente F.C.H. respecto a la valoración del testigo a cargo y la alegada ausencia del Ministerio Público en el allanamiento practicado, lo cual no se verifica debido a que las declaraciones que sirvieron de sustento a la acusación fueron dadas por el fiscal actuante, el cual estableció datos concretos de la dinámica utilizada para proceder a la inspección de la vivienda y posteriormente el hallazgo de las sustancias envueltas en el proceso; descartando los argumentos que establecen la falta de motivación suficiente sobre estos temas y la correcta valoración de las pruebas invocadas por el impugnante;

    Considerando, que respecto al tema del acta de allanamiento la Corte Fecha: 26 de septiembre de 2018

    a-qua ha establecido que la posibilidad de instrumentar el referido documento en el lugar de los hechos va a depender de las circunstancias en que se desarrolle el mismo, en virtud de que en muchas ocasiones constituye un peligro, tanto para la parte imputada como para los agentes que actúan, consignándose estas consideraciones en el párrafo 6 de la sentencia atacada, y que a juicio de esta Corte de Casación lo establecido constituye un criterio pertinente, toda vez que la referida acta adquiere validez al ser introducida en el juicio tras las declaraciones de un testigo idóneo como ocurre en el caso que se trata;

    Considerando, que sobre el extremo de la falta de importancia otorgada a las declaraciones del imputado, hemos podido comprobar que la Alzada:

    “(…) ha verificado que en la sentencia atacada constan las declaraciones de la persona imputada, F.H.C. (ver página No. 5 de la sentencia impugnada), en ese sentido, si bien la parte recurrente alega que hubo otras declaraciones vertidas por el imputado que supuestamente no constan en la sentencia, no menos cierto es que no ha demostrado tal situación; por tanto, tomando en cuenta que todo aquel que alega un hecho en justicia está en la obligación de probarlo, máxime cuando se trata de una decisión judicial la cual tiene validez hasta prueba en contra, esta Corte no puede presumir una omisión por parte del Tribunal…” (véase considerando 7 de la página 8 de la sentencia Fecha: 26 de septiembre de 2018

    impugnada);

    Considerando, que de todo lo anteriormente establecido se comprueba, contrario lo esbozado por el recurrente, que la Corte a-qua plasma una motivación suficiente en respuesta a las quejas contenidas en el recurso de apelación, realizando una verificación de la labor jurídica realizada por el tribunal de fondo, es decir, que se ha comprobado que para dictar la sentencia en cuestión se hizo en estricto apego a las garantías constitucionales consagradas, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la correcta valoración de los medios de prueba conforme los preceptos de la normativa;

    Considerando, que nuestro proceso penal impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; siendo el deber de los jueces dar explicaciones suficientes a los fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias; por lo que se desestiman los argumentos presentados por el recurrente en su único medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir Fecha: 26 de septiembre de 2018

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante sucumbir en sus pretensiones, por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.H.C., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00143, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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