Sentencia nº 1386 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1386
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1386
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1386

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G. delR., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0113587-2, domiciliado y residente en la avenida Enriquillo núm. 82, urbanización Los Cacicazgos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 092, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. F.E.V.T., abogado de la parte recurrente, D.G. delR., en el cual se desarrollan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2009, suscrito por los Dres. R.B.B.R. e I.M.P., abogados de la parte recurrida, L.M.P., J.A.L.V. y R.M.V.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago incoada por D.G. delR., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 10 de abril de 2008, las sentencias siguientes: núm. 595-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la DEMANDA EN VALIDEZ DE OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el señor D.G.D.R., en contra de la señora L.M.P.; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas legales del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. R.B.B.E.I.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) núm. 596-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la DEMANDA EN VALIDEZ DE OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el señor D.G.D.R., en contra de la señora R.M.V.; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas legales del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. R.B.B.E.I.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) núm. 597-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la DEMANDA EN VALIDEZ DE OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el señor D.G.D.R., en contra del señor J.A.L.V.; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas legales del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. R.B.B.E.I.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; d) no conforme con dichas decisiones, D.G. delR. interpuso formales recursos de apelación contra las sentencias antes indicadas, mediante actos núms. 1334-08, 1335-05 y 1336-08, todos de fechas 1 de agosto de 2008, instrumentados por el ministerial W.G.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 18 de marzo de 2009, la sentencia civil número 092, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el señor D.G.D.R., contra las sentencias Nos. 595-08, 596-08 y 597-08, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hechos conforme a derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, los RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes las indicadas sentencias, por ser justas en derecho; TERCERO: CONDENA al señor D.G.D.R., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los DRES. R.B.B. REYES e I.M.P., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente no titula los medios de casación en los cuales sustenta el presente recurso, sino que los desarrolla en el cuerpo de su memorial de casación;

Considerando, que la parte recurrida, en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, sustentado en que el recurrente viola los artículos 3 y 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, al no establecer la norma o disposición violada por la sentencia recurrida; ni establece en su recurso, un solo medio que haga impugnable la sentencia en cuestión, ya que el mismo carece de fundamento legal; que en el desarrollo de su exposición en cuanto a los medios que deben ser examinados por esta jurisdicción, el recurrente ha hecho una exposición sólo de medios de hecho, sin establecer por qué medio debe ser casada la sentencia impugnada;

Considerando, que del examen del memorial de casación se constata, que el mismo contiene, aunque sea sucinto, un desarrollo de los motivos en que fundamenta su recurso, razón por la cual se desestima el medio de inadmisión;

Considerando, que previo al análisis de los medios invocados, y para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte que: a) que en ocasión a un accidente de tránsito, el hoy recurrente, fue condenado mediante sentencia correccional núm. 440 de fecha 4 de abril de 2006, al pago de una indemnización en provecho de los señores J.A.L.V., L.M.P. y R.M.V., sentencia que se convirtió en definitiva con la decisión de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de enero de 2007; b) que por actos separados, el hoy recurrente, D.G. delR., notificó a cada uno de los actuales recurridos, oferta real de pago por la suma de RD$55,500.00 para cada uno, ofertas que al ser rechazadas por los hoy recurridos, fueron consignadas y demandadas en validez, las cuales fueron rechazadas por la jurisdicción de primer grado, decisión que fue posteriormente confirmada por la corte a qua, mediante sentencia que hoy se impugna en casación;

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente alega, textualmente, lo siguiente: “que los señores L.M.P., J.A.L.V. y R.M.V., pretenden lograr indemnización de la persona civilmente responsable, a pesar de haber firmado recibo de descargo definitivo de la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; que dichos recibos de pago se convierten en una situación nueva que generaría una discusión para determinar si efectivamente la compañía aseguradora, Patria, S.A., en ocasión del accidente de que se trata; que incurren en violación a la norma moral el querer cobrar un crédito luego de haber firmado recibo de descargo a un tercero, es decir, en el caso de la especie Seguros Patria, S.A., en torno a una obligación surgida del mismo hecho; que no pueden alegar que lo recibido solo alcanza hasta el límite de la póliza, puesto que al firmar dicho recibo hicieron descargo de todas las partes envueltas, o en todo caso esto merece ser discutido; que todo hecho del hombre que causa a otro un daño obliga aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, artículo 1384 del Código Civil Dominicano; que el artículo 1315 del Código Civil Dominicano establece: el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

Considerando, que es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, puesto que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles aquellos basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, por constituir medios nuevos en casación; Considerando, que la lectura de los motivos que sustentaron el recurso de apelación que interpuso el ahora recurrente, consignados en la sentencia ahora impugnada, revelan que alegó textualmente: “que en la sentencia civil impugnada, el juez a quo ha desnaturalizado los hechos de la causa tal y como se puede observar en los considerando de dicha sentencia. Toda vez, que ha realizado una interpretación errónea del Art. 1257 y siguientes del Código Civil conllevando una mala aplicación del derecho; que el señor D.G. delR. hará valer en su oportunidad, las razones de hecho y derecho en que apoyan sus pretensiones de lograr la revocación de la sentencia motivo del presente recurso de apelación”;

Considerando, que conforme se advierte, el actual recurrente no formuló ante la alzada los argumentos que ahora expone en casación, sustentados en la existencia de cheques pagados por la entidad aseguradora a favor de los hoy recurridos, con los cuales, según invoca, fueron desinteresados; que en esas circunstancias, la corte a qua no fue puesta en condiciones de decidir sobre los mencionados alegatos, por lo que dichos agravios han sido planteados por primera vez en casación, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, son medios nuevos y como tal, resultan inadmisibles.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.G. delR., contra la sentencia civil núm. 092, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.B.B.R. e I.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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