Sentencia nº 1260 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1260
Número de resolución1260
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1260

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcciones Azules, S.A., constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente, J.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en la calle Independencia núm. 200, sector Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo de esta ciudad, contra la sentencia núm. 781-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. F.F.A.P. y V.J.H.R., abogados de la parte recurrente, Construcciones Azules, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2008, suscrito por el Dr. S.R.C.I. y la Lcda. S.M.P., abogados de la parte recurrida, Industrias Nacionales, C. por A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Construcciones Azules, S.A., contra Industrias Nacionales, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 0314-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social CONSTRUCCIONES AZULES, S.
A., contra la razón social INDUSTRIAS NACIONALES, C.P.A., al tenor del acto No. 698-2006, diligenciado el 2 de octubre del año 2006, por el ministerial OKENSI CONTRERAS MARTE, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes la demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios de que se trata, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, razón social CONSTRUCCIONES AZULES, S.A., con distracción y provecho a favor de los abogados de la parte demandada, DRES. S.R.C.I. y R.G.S. y LICDA. S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) Construcciones Azules, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 154-07, de fecha 17 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial Ó.E.U.P., alguacil ordinario de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo Este, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 781-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por razón social CONSTRUCCIONES AZULES, S.A., mediante acto No. 154/07, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial ÓSCAR ERUDIS URBÁEZ PÉREZ, Alguacil Ordinario de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo Este, en contra de la sentencia No. 0314/2007, relativa al expediente 037-2006-0797, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación de que se trata, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones antes indicadas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, CONSTRUCCIONES AZULES, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los DRES. S.C.I.Y.R.J.G.S., y la LIC. S.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente, es posible establecer lo siguiente: a raíz de una oferta realizada en fecha 28 de noviembre de 2005 por Industrias Nacionales, C. por A., a Construcciones Azules, S.A., en la cual vendería 220 atados de varillas de acero, cada uno a) que a RD$18,000.00; b) Construcciones Azules, S.A., remitió a Industrias Nacionales, C. por A., en la fecha antes indicada, una comunicación en la cual expresó: “le envío el cheque No. 110 expedido por Construcciones Azules, S.A., por la suma de RD$1,980,000.00 (…) que cubre el pago del 50% de 220 atados de varilla de acero, las que de acuerdo a conversaciones con usted, serán entregadas por esta Industria en un término de 45 a 60 días fecha en la cual se entregará el otro 50%”; c) en fecha 8 de agosto de 2006, Construcciones Azules, S.A., remite comunicación a Industrias Nacional, S.A., expresando el deseo de acordar el envío de otro cheque con el monto restante para completar el retiro de los 220 atados de varilla; d) en fecha 5 de septiembre de 2006, Construcciones Azules, S.A., mediante acto núm. 601-2006, instrumentado por el ministerial O.C.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solicitó a Industrias Nacionales, C. porA., que le fuera entregado 220 atados de varillas, al precio de RD$18,000.00 cada uno, en un plazo de 3 días; e) Industrias Nacionales, C. por A., mediante acto núm. 382-06, instrumentado en fecha 9 de septiembre de 2006, por el ministerial J.M.R.P., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, informó a Construcciones Azules, S.A., que entregaba en la fecha requerida 110 atados de varillas por el precio acordado y que los atados restantes serían despachados al precio existente en el mercado al momento que recibiera el pago; f) Construcciones Azules, S.A., interpuso una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios contra Industrias Nacionales, C. por A., la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado por no existir contrato donde se pudiera verificar lo estipulado por las partes; g) la indicada decisión fue recurrida en apelación, rechazando la corte a qua el indicado recurso, mediante sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y mala apreciación de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho y falta de base legal o insuficiencia de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los hechos e hizo una mala aplicación del derecho, al malinterpretar el contenido de la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, donde consta que el término de 45 a 60 días era para que Industrias Nacionales, C. por A., hiciera entrega de los 110 atados de varillas, y después de esa entrega debía ser pagado el 50% restante; que la alzada no verificó que Industrias Nacionales incumplió con la entrega de los 110 atados de varillas, actuando de mala fe, no estableciendo en su decisión cómo llegó a la conclusión de que esos materiales de la construcción sufrieron un alza descomunal, incurriendo en falta de base legal y violando lo dispuesto por el artículo 1316 del Código Civil;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión, en los motivos siguientes: “(…) que si bien es cierto según se evidencia por la documentación aportada y de los alegatos de ambas partes, que en principio se concertó el atado de varilla al precio de RD$18,000.00 Mil pesos cada atado, no menos cierto es, que como ciertamente alega la recurrida que ellos pactaron que en el plazo de 45 a 60 días, se realizaría el pago del 50% restante de los atados de varillas, lo cual no sucedió, sino que es siete meses después de haberse vencido el plazo de 60 días, es que la recurrente solicita los 110 atados de varillas restante al precio de RD$18,000.00 cada atado, que en esa virtud no puede pretender la recurrente, que la recurrida le venda, los atados de varillas restantes al mismo precio de RD$18,000.00, si el acuerdo era en el plazo de 45 a 60 días, pues como bien señala la recurrida esos materiales de la construcción han sufrido un alza descomunalmente; (…) una vez la recurrente le indicó a la recurrida el lugar y la hora que debía entregar la mercancía, según constata del acto No. 601-2006 de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año 2006, instrumentado por el ministerial Okensy Contreras Marte, de generales más arriba descrita, la recurrida Industrias Nacionales, C. por A., le comunicó a la recurrente mediante el acto No. 382/2006, de fecha nueve del mes de septiembre del año 2006, instrumentado por el ministerial J.M.R.P., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, entre otras cosas lo siguiente: ‘Que está en la mejor disposición de hacerle entrega a su requerimiento y en esta misma fecha, en la dirección indicada mediante el Acto No. 601/2006 del 05 de septiembre del 2006, los 110 atados de varillas, por el precio acordado el día 28 de Noviembre del 2005, es decir por la suma de Un Millon Novecientos Ochenta Mil Pesos Oro Dominicanos, con 00/100 (1,980,000.00), suma esta recibida el día 28 de Noviembre del 2005, mediante el Cheque No. 110, del Banco Popular Dominicano; que en cuanto a los 110 atados restantes estos serían despachados al precio existente en el mercado al momento en que mi requeriente Industrias Nacionales, C. por A., reciba el pago de mi requerida Construcciones Azules, S.A.’; que la entrega de los 110 atados de varillas que habían sido pagados, se materializó según se evidencia de los conduce de mercancías que constan en el expediente Nos. 572792, 572222, 572448, 572278, 572789; que en el caso de la especie, no puede pretender la recurrente, que la recurrida cumpliera con el despacho de los atados de los 110 atados de varillas restantes, a un precio de RD$18,000.00 pesos cada una, cuando esta no cumplió en el plazo indicado por ambas partes, que en ese sentido esta alzada es de criterio que no se le retiene a la recurrida incumplimiento alguno, en el caso que nos ocupa, en virtud del principio de reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones que se traduce en la máxima ‘Non adimpleti Contractus’, en tal sentido esta sala es de criterio que procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, por las consideraciones suplidas por esta sala”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza1; que no incurren en este vicio los jueces de fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, que permitan a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua al ponderar los elementos y documentos de la causa, pudo establecer que Industrias Nacionales, C. por A., concertó en fecha 28 de noviembre del año 2005, vender a Construcciones Azules, S.A., 220 atados de varillas al precio de RD$18,000.00, cada uno, fecha en la cual Construcciones Azules, S.A., realizó avance a la vendedora del 50% correspondiente al pago de 110 atados de varillas, por un monto de RD$1,980,000.00, donde estipularon que en el plazo de 45 a 60 días se realizaría el pago del 50% restante, correspondiente a 110 atados; que comprobó además, que Construcciones Azules, S.A., no realizó dentro del plazo concertado el pago restante para que le fueran entregados 220 atados de varillas, sino que 7 meses más tarde remitió la comunicación donde indicó a la recurrida: “(…) deseo acordar con ustedes el envió de otro cheque por la misma suma para retirar los 220 atados. En validez a

1 Sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 enero 2010, B.J. 1190 inédito (M.E.R. vs.N.M. y comp.); Sentencia núm. 9 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de octubre de 2002, B. J. 1103, este acuerdo le envío los siguientes documentos: a) Copia de la carta del 28 de noviembre del 2005 dirigida a usted; b) Copia del cheque No. 110 de fecha 28 de noviembre del 2005 por la suma de RD$1,980,000.00 a favor de Industrias Nacionales del 2005 en la que consta el cheque No. 110 pagado y cobrado por esa compañía”; por lo tanto, y ante la verificación hecha por la corte a qua, no se puede retener la desnaturalización alegada, por cuanto la corte dio a las pruebas sometidas a su escrutinio, su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que tal como expresó la corte a qua, resultaba improcedente la entrega de los atados de varilla, toda vez que no es posible que una parte requiera de la otra el cumplimiento de su obligación, cuando no ha cumplido con la suya, en virtud del principio de reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones; que como en la especie las partes convinieron un negocio en que cada una asumió una obligación, la aplicación de la excepción es perfectamente aplicable para el caso en que una parte no dé cumplimiento a la suya, por lo que procede desestimar el aspecto examinado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que tampoco el referido tribunal al decidir como lo hizo desnaturaliza el artículo 1316 del Código Civil, como aquí alega la parte recurrente, toda vez que le dio su verdadero sentido y alcance, aplicando de una manera correcta el referido artículo, cumpliendo con el deber que le atribuye la ley a los jueces del fondo de corroborar los hechos con los documentos sometidos a su consideración u otros hechos que resulten pertinentes, en aras de verificar la veracidad de las actuaciones de las partes a los fines de responder los agravios contenidos en el recurso, por lo que procede desestimar este aspecto del medio de casación que se examina;

Considerando, que del examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie, contrario a lo invocado por la recurrente, se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho, por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Construcciones Azules, S.A., contra la sentencia núm. 781-2007, dictada en fecha 28 de diciembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Construcciones Azules, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. S.R.C.I., R.J.G.S., y los Lcdos. J.M.G.R. y S.M.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte y totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G..-

J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V. secretaria general

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