Sentencia nº 1552 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1552
Número de resolución1552
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1552

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-ESTE, sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-01-82021-7, con domicilio social situado en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su administrador general F.R.L.L., chileno, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal núm. 001-1861609-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 806-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.G.H., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-ESTE;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 806-2011 del 27 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-ESTE, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. F.E.B.L. y el Lcdo. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida, J.F.H. e I.V.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios por responsabilidad de la alegada cosa inanimada (fluido eléctrico) incoada por J.F.H. e I.V.B., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-ESTE, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 552, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD DE LA ALEGADA LA (sic) COSA INANIMADA (FLUIDO ELÉCTRICO), elevada por los señores JOSÉ FERREIRA HERRERA y (sic) I.V.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0365561-9 y 001-0357576-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la casa No. 156, parte atrás, del barrio 27 de Febrero, de esta ciudad, quienes actúan en calidad de padres de quien en vida respondía al nombre de PATRIA FERREIRA VILLAR, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), en calidad de guardiana de la cosa inanimada, a pagar las sumas siguientes: a) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor del señor J.F.H.; B) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de la señora I.V. BELÉN; como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos como consecuencia de la muerte de la menor de edad PATRIA F.V., en la cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (fluido eléctrico) antes señalada, cuya guarda estaba a cargo de dicha demanda (sic); TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. F.E.B.L. y LIC. M.Á.B.L., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-ESTE, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 135-10, de fecha 26 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.A. delO., alguacil de estrados de la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 806-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE,
S. A. (EDE-ESTE) al tenor del acto No. 135/10, instrumentado por el ministerial F.A.D.O., M.O.E.T. (sic), de estrados del Juzgado de Trabajo, Sala No. 1 del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 552, relativa al expediente No. 034-09-00305, de fecha 28 de junio del año 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso; TERCERO: CONFIRMA en todos sus aspectos dicha sentencia, por los motivos dados anteriormente; CUARTO: CONDENA a la recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE) al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del DR. F.E.B.L. y el LIC. M.Á.B.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta exclusiva a cargo de la víctima; Tercer Medio: Falta de motivos y contradicción de motivos; Cuarto Medio: La excesiva valoración de las pruebas sometidas a la contradicción del debate”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea dos medios de inadmisión contra el presente recurso; el primero, fundamentado en que los medios propuestos no fueron invocados por la parte recurrente en ninguna de las instancias cursadas; el segundo, fundamentado en que al haberse impuesto una condenación de RD$1,500,000.00 a favor de cada uno de los demandantes originales, ese monto individualmente consignado no sobrepasa el de los doscientos salarios mínimos dispuestos por el literal c) del párrafo segundo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término los medios de inadmisión propuestos;

Considerando, que sobre el medio de inadmisión fundamentado en que la sentencia impugnada no alcanza el monto de las condenaciones establecidas por el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es necesario precisar la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso;

Considerando, que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que ha sido juzgado por esta sala que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 20 de febrero de 2012, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 20 de febrero de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que la corte a qua rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, que condenó a la ahora parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-ESTE a pagar RD$1,500,00.00 a favor de J.F.H. y RD$1,500,000.00 a favor de I.V.B., por los daños morales sufridos por ellos como consecuencia de la muerte de su hija, condenaciones que ascienden a un total de RD$3,000,000.00; que evidentemente, dicha cantidad excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que con respecto al medio de inadmisión sustentado en el hecho de que los medios propuestos no fueron invocados por la parte recurrente en ninguna de las instancias cursadas, de la lectura del memorial de casación se evidencia que existe un estrecho vínculo entre la segunda parte del primer, el segundo, la primera parte del tercero y el cuarto medios de casación, los cuales serán examinados en conjunto para determinar si han sido invocados o no por ante la corte a qua;

Considerando, que con relación a ellos la parte recurrente aduce lo siguiente: que la parte recurrida ha indicado y ha probado que “la víctima entró en contacto con la Energía Eléctrica en el interior de su casa”, constituyendo su actuación una falta a su cargo; que en la especie “la parte demandante solo ha probado la muerte del decujus por el acta de defunción, pero no ha probado la causa de la muerte, fuera de toda dura, por medio de una autopsia judicial […] que resulta evidente que el incendio se produjo en el interior de la casa de la víctima con la energía eléctrica que va del contador hacia el interior de la vivienda, y la parte recurrida así lo ha admitido en sus escritos, y en el sector no se ha probado la ocurrencia de accidente a la hora y fecha señalada, y la empresa recurrente no puede ser responsable por el hecho de otro […] que se impone por demás casar la sentencia recurrida, por ser injusta y contraria a derecho, […] sin ser responsable de la falta en que incurrió la víctima para hacer contacto con la energía eléctrica en el interior de su casa, y sobre todo, sin que se hiciera prueba de la ocurrencia de accidente eléctrico en dicho sector, y no probaron la falta a cargo de la empresa recurrente para la ocurrencia del accidente eléctrico alegado […]”; que la víctima entró en contacto con la energía eléctrica en el interior de su casa, que no se ha establecido con exactitud jurídica la causa del accidente ni la falta a cargo de la empresa recurrente, razones suficientes para disponer la casación de la sentencia recurrida, por constituir los hechos objeto de juicio una falta a cargo de la víctima; que la sentencia recurrida incurre en contradicción de motivos, al establecer la prueba capaz de rechazar la demanda, y sin embargo condenar a la parte recurrente a pagar daños y perjuicios sin probar la falta a cargo de ella para que la víctima haya entrado en contacto con la energía eléctrica dentro de su casa; “que la víctima entró en contacto con la energía eléctrica en el interior de su casa y no ha probado la ocurrencia de accidente eléctrico en el indicado sector en la hora y fecha indicado. Lo que está fuera de discusión es que la víctima entró en contacto con la energía eléctrica en el interior de su casa […] que no se ha probado falta alguna a cargo de la empresa recurrente para que se produjera el indicado accidente eléctrico con la energía eléctrica que va del contador hacia el interior de la casa de la víctima, y se impone destacar que en dicho sector no se ha probado la ocurrencia de accidente eléctrico alguno, por lo que se impone casar la sentencia recurrida por haber hecho una excesiva valoración de los medios de prueba aportados por la parte recurrida al proceso […]”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, ante la corte a qua, la parte recurrente sustentó su recurso de apelación en las siguientes consideraciones: “a) que la parte demandante no probó ante el juez a quo que la ocurrencia de dicho accidente eléctrico naciera de un hecho que comprometiera o comprometa la responsabilidad civil de EDE-ESTE, S.A., por lo que la sentencia recurrida no debió imponer en contra de la parte recurrente indemnización alguna en provecho de las partes recurridas; b) peor aún, y para probar todavía más la imprudencia de la sentencia recurrida, no fue probado bajo ninguna modalidad probatoria que EDE-ESTE, S.A., mediante el suministro de energía eléctrica se haya descuidado en el mantenimiento de sus redes aéreas o soterradas; b) en tal sentido, y al no haber probado la parte recurrida ante el tribunal a quo, que haya tenido lugar una acción anómala en las redes que permiten el servicio de suministro de energía eléctrica brindado por EDE-ESTE, S.A., en el sector 27 de Febrero, por lo que el juez a quo no debió acoger la tesis de la parte recurrida en el sentido de que el accidente sufrido por la menor P.F.V., fuera fruto de una mala guarda de las redes del tendido eléctrico propiedad de EDE-ESTE, S.A., por lo que al no probar la ocurrencia de tal acción, no hay forma de establecer una relación de hecho o de derecho que sustente la responsabilidad impuesta en la infundada demanda de que se tata y acogida en la sentencia recurrida, ya que solo procedía una condenación en caso de probarse una conducta anómala en la distribución de la energía eléctrica a cargo de la parte recurrente; d) que en el caso de la especie, la parte demandante solo ha probado la existencia del daño y los perjuicios derivados del mismo, ya que es un hecho no controvertido el accidente de marras, pero no ha probado el hecho imputable a la sociedad comercial EDE-ESTE, S. A.; b) una falta imputable a la sociedad EDE-ESTE, S.
A., ante la falta de relación contractual, y c) una relación cualquiera de causaefecto que vincule a la sociedad comercial EDE-ESTE, S.A., con los daños sufridos y expuestos ante el tribunal” (sic);

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta sala que para que un medio de casación sea admisible, es preciso que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer el hecho que sirve de base al agravio formulado por la parte recurrente; que no es posible hacer valer ante la Corte de Casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, salvo que se trate de un medio de orden público, lo cual no es el caso; que de los alegatos contenidos en la segunda parte del primer, el segundo, la primera parte del tercero y el cuarto medios de casación, en los cuales la parte recurrente invoca la falta exclusiva de la víctima, y de la transcripción de los motivos en los cuales ella sustentó su recurso de apelación recogidos en la sentencia impugnada, se determina que la falta exclusiva de la víctima no fue planteada ante los jueces de la corte a qua; que, en esas condiciones, la segunda parte del primer, el segundo, la primera parte del tercero y el cuarto medios de casación deben ser declarados inadmisibles, por constituir medios o alegatos nuevos en casación;

Considerando, que en la primera parte de su primer medio, la parte recurrente señala, que la sentencia recurrida en uno de sus considerandos ha establecido “que la parte demandante no probó ante el juez a quo que la ocurrencia de dicho accidente eléctrico naciera de un hecho que comprometiera o comprometa la responsabilidad civil del Ede-Este S.A., por lo que la sentencia recurrida no debió imponer en contra de la parte recurrente indemnización alguna en provecho de la parte recurrida”; que de la transcripción de los fundamentos del recurso de apelación efectuada en parte anterior de esta decisión, se evidencia que tal afirmación es uno de los motivos en los que la parte recurrente sustentó su recurso de apelación, y no constituye una consideración consignada en el fallo impugnado por la corte a qua como sustento de la decisión por ella asentada; que, en tal sentido, la primera parte del primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, también deviene en inadmisible;

Considerando, que en la primera parte de su tercer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada incurrió en una severa violación al sagrado y legítimo derecho de defensa de la parte recurrente, al rechazar la celebración de un informativo testimonial por el hecho de que en primera instancia la exponente renunció al contra informativo que le fue otorgado, olvidando la corte a qua que estaba apoderada de un recurso de apelación y que por el efecto devolutivo y extintivo de ese recurso, se impone en buen derecho que la alzada instruya de nuevo el proceso, por lo que prohibirle a la parte instruir adecuadamente constituye una violación al legítimo derecho de defensa, y el hecho de que no se agotara la medida en primer grado no es razón que justifique su rechazamiento en apelación;

Considerando, que es criterio reiterado de esta Corte de Casación, que los jueces del fondo son soberanos par apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas y no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando aprecian, con los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, que es innecesaria o frustratoria una medida propuesta; Considerando, que en la especie, el rechazamiento de la medida de instrucción a que hace alusión la parte recurrente en el medio bajo examen bajo la motivación ofrecida por la corte a qua, no constituye una vulneración a su derecho de defensa, en tanto la decisión impugnada se encuentra sustentada en derecho, observándose las garantías para el ejercicio del derecho de las partes; que, en consecuencia, la primera parte del tercer medio propuesto por la parte recurrente debe ser desestimado, por carecer de fundamento, y con ello, debe rechazarse el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-ESTE, contra la sentencia civil núm. 806-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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