Sentencia nº 1554 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1554
Número de resolución1554
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1554

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.S.B., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la avenida J.O. y Gasset núm. 19, ensanche K. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 223-2012, de fecha 4 de abril de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.F.M.C., abogado de la parte recurrida, B.M.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. A.Z.L., abogado de la parte recurrente, B.S.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. N.F.M.C., abogado de la parte recurrida, B.M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en lanzamiento de lugar y reparación de daños y perjuicios incoada por B.M.A., contra B.S.B., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 0460-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA la incompetencia de atribución de este Tribunal para conocer y fallar demanda en LANZAMIENTO DE LUGAR Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor B.M.A., contra la señora B.S.B., mediante acto No. 286-2010, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), instrumentado por el Ministerial DANTE EMILIO ALCÁNTARA REYES, Alguacil Ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia declina este expediente por ante el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por las razones expuestas; SEGUNDO: COMPENSA pura y simplemente las costas, por los motivos expuestos”; b) no conforme con dicha decisión B.S.B. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1083-2011, de fecha 2 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial L.R.A.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 223-2012, de fecha 4 de abril de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE DE OFICIO, el recurso de apelación interpuesto por la señora B.S.B., según acto No. 1083/2011, de fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial L.R.A.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0460/2011, relativa al expediente No. 037-10-00354, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil once (2011), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor B.M.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes enunciados”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de las reglas procesales en el ámbito del procedimiento civil, relacionado con el derecho y los hechos; Segundo Medio: Violación a la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y sus reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso, en virtud de lo que establece el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que el examen del desarrollo del memorial de defensa revela que la parte recurrida rebate cada uno de los medios propuestos por la parte recurrente, y no formula ninguna consideración particular respecto de la inadmisión solicitada de manera principal en sus conclusiones, constituyendo la motivación de su memorial medios de defensa tendentes al rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente; que, en tal sentido, al no estar fundamentada la petición de que el presente recurso sea declarado inadmisible, no ha lugar a estatuir sobre ella;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la inadmisibilidad pronunciada por los jueces de la corte a qua constituye una violación a las reglas procesales, en virtud de que la demanda original trata de aspectos fundamentales que si se conocieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria se le estaría haciendo un flaco servicio a esa jurisdicción, ya que solo conoce de asuntos especiales que la Ley 108-05 le atribuye; que la corte a qua inobservó que a pesar de que hacen mención en su sentencia sobre las vías para atacar la sentencia de primer grado, debieron proveer a las partes envueltas de las reglas correspondientes, y no declarar inadmisible un recurso de apelación que toca aspectos fundamentales sobre la competencia o no de una jurisdicción para conocer de una materia que escapa a su ámbito de aplicación; que los jueces de la corte a qua debieron observar en primer lugar la sentencia que declina la demanda por ante el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria, y en segundo lugar, las atribuciones de que está revestido el indicado tribunal, para así mandar a las partes a proveerse de los medios de derecho para accionar en esta materia una vez se haya elegido la vía equivocada para la interposición del recurso de apelación, y no declarar la inadmisibilidad del recurso; que la sentencia impugnada solo se avoca a declarar la inadmisibilidad del recurso, aun cuando está facultada para mandar a las partes envueltas en el proceso a proveerse de las vías correspondientes para atacar una decisión cuando no haya tocado el fondo como ocurre en la especie; que la sentencia impugnada constituye una violación a lo establecido en la Ley de Registro Inmobiliario, que establece el límite de atribuciones y competencia para los asuntos que se le sometan con respecto a derechos de inmuebles registrados, lo que no ocurre en la especie, al tratarse de un inmueble que no está registrado; que la corte a qua debió observar el objeto de la demanda que se quiere conocer por ante la jurisdicción inmobiliaria, pues se trata de una demanda en lanzamiento de lugar, daños y perjuicios, desalojo y nulidad de cintillo y croquis catastral, y estas no son atribuciones de la jurisdicción inmobiliaria; que la corte a qua debió proveer a las partes respecto a la vía correspondiente para la interposición del recurso o la impugnación de le contredit;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido en que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que la parte demandada original planteó una excepción de incompetencia en razón de la materia, para que sea declinada por ante el Juzgado de Paz, excepción que fue acogida pero modificada por el tribunal a quo, y a fin de declararse incompetente para el conocimiento de la demanda original […] que el artículo 8 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978, establece […] que en el caso que nos ocupa, el juez a quo estatuyó sobre la competencia de dicho tribunal sin tocar los aspectos de fondo de la demanda original, y de conformidad con el artículo previamente enunciado, este tipo de sentencia, solo es atacable por la vía de la impugnación (le contredit); por lo que cabe resaltar, que de conformidad con las reglas procesales establecidas por la ley antes enunciada, resulta inadmisible el recurso cuando la parte que ataca una sentencia fundada en la competencia, se vale de la apelación para aniquilar la misma, ya que la vía correspondiente para arremeter este tipo de sentencia lo es la impugnación (le contredit) […]”

Considerando, que el primer párrafo del artículo 8 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, dispone lo siguiente: “Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aún cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia”;

Considerando, que el artículo 19 de la indicada ley establece que: “Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada. El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit). Si, según estas reglas las partes están obligadas a constituir abogado, la apelación es declarada de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la impugnación (le contredit) no ha constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por el secretario”;

Considerando, que tal como indicó la corte a qua, la sentencia civil núm. 0460-2011, del 29 de abril de 2011, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, entonces recurrida en apelación, decidió sobre una excepción de incompetencia;

Considerando, que al disponer el artículo 8 de la Ley núm. 834-78, que cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit), y como en la especie el juez de primer grado solo estatuyó sobre la excepción de incompetencia sin estatuir sobre el fondo, es evidente que dicha decisión solo podía ser recurrida mediante la vía del recurso de impugnación o le contredit, como fue juzgado por la corte a qua;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley núm. 834-78 prevé, para el caso en que se elige la impugnación en lugar de la apelación, que la corte apoderada por la vía de la impugnación permanezca apoderada y el asunto se juzgue e instruya de acuerdo con las reglas de la apelación ordinaria, no menos cierto es que ha sido juzgado que cuando se plantea el caso contrario, esto es, si se interpone apelación en lugar de la impugnación, como ha sucedido en la especie, la apelación debe ser declarada inadmisible, solución que se justifica por el rigor que caracteriza las formalidades relativas al uso de esta vía de recurso especial;

Considerando, que al decidir la corte a qua en la forma en que lo hizo, declarando inadmisible el recurso de apelación, es evidente que interpretó correctamente la ley, toda vez que como se estableció anteriormente el recurso que procedía interponer era el de impugnación o le contredit;

Considerando, que contrario a lo pretendido por la parte recurrente en los medios examinados, la corte a qua no tenía que ponderar las consideraciones por ella esgrimidas respecto a que debió la jurisdicción de alzada examinar el objeto de la demanda, ni tampoco mandar a las partes a proveerse de las vías correspondientes para atacar la decisión de primer grado, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; que, en consecuencia, procede desestimar los medios de casación examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos se podrán compensar las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.S.B., contra la sentencia civil núm. 223-2012, de fecha 4 de abril de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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