Sentencia nº 1530 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1530
Número de resolución1530
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1530

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., J.P. en funciones, E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.D.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2463116-4, con domicilio en Nuetra Señora de Fátima núm. 22, municipio G., provincia Bahoruco, contra la sentencia núm. 102-2017-SPEN-00003, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 26 de septiembre de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. C.M.C.P., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3011-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 16 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 26 de septiembre de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 4 letra b), 6 letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de septiembre de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco, Dr. J.G.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra S.D.M.T., imputándolo de violar los artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado

    Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 590-15-00113 del 9 de octubre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el cual dictó la sentencia núm. 00058-2016 el 21 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Se declara culpable al imputado S.D.S.T., de violar los artículos 4, letra b, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en tal sentido, se dicta sentencia condenatoria en contra del imputado S.D.S.T., cédula 402-2463116-4, condenándolo a una pena de cinco (5) años de prisión, de los cuales cumplirá dos (2) años y seis (6) meses privado de libertad en la Cárcel Pública de Neyba y los dos (2) años y seis (6) meses restantes se le suspenden condicionalmente, por aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las condiciones que establezca el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Barahona; SEGUNDO: Se condena al imputado del pago de las costas penales del Fecha: 26 de septiembre de 2018

    procedimiento; TERCERO: Se ordena la confiscación de la motocicleta color blanco, marca CG 2000, sin placa, chasis núm. XPRPCM501D000103, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia a las partes del proceso, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Control de Drogas y al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; QUINTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a partir de las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
    d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 102-2017-SPEN-00003, objeto del presente recurso de casación, el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 del mes de noviembre del año 2016, por el acusado S.D.S.T., contra la sentencia penal núm. 00058, dictada en fecha 21 del mes de septiembre del año 2016, leída íntegramente el día 19 del mes de octubre del mismo año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza por las razones expuestas, las conclusiones vertidas Fecha: 26 de septiembre de 2018

    en audiencia por el acusado apelante y por las mismas
    razones, acoge las conclusiones presentadas en audiencia por
    el Ministerio Público;
    TERCERO: Condena al apelante, al
    pago de las costas del proceso, en grado de apelación”;
    Considerando, que en el desarrollo de sus medios el recurrente alega, en síntesis:

    Primer Medio: Violación del artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal… 14.-) Que con relación al medio planteado al dejar la variación jurídica del proceso en contra del imputado, independientemente que la calificación jurídica dada por el Juzgado de la instrucción y no verificarla, el juzgado violó sus propias disposiciones señaladas en la sentencia puesta señalada precedentemente dictada esa misma corte (sentencia marcada con el núm. 00193-12, de fecha 9 del mes de mayo del año 2012); Segundo Medio: Falta de motivos de estatuir según los dispone los artículos 224, 175 y 178, y del artículo 426.3 del Código Procesal Penal, las reglas del debido proceso de ley, por vía de consecuencia, la constitución política del Estado Dominicano. Que la Corte a-qua deja de valorar y de estatuir las declaraciones dadas por el testigo señor J.V.C., P.N., este y según consta en el acta de “registro de personas”(…). Que analizándolo de esa manera el agente actuante en el llenado del acta de personas se adelantó a lo que supuestamente iba a encontrar en dicho registro diciendo que iba a proceder a registrarlo bajo la sospecha de que en su ropa o pertenencias ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible e igualmente se hace constar que dicho objeto podrían considerarse pruebas Fecha: 26 de septiembre de 2018

    útiles relacionados con drogas y sustancias controladas, por
    lo que es ilógico que el a-quo le otorgara valor probatorio al
    acta de registro análisis químico forense número SCI-2015-05-03-010750 de fecha 20 del mes mayo del año 2015, se determinó que el vegetal analizado era marihuana, por lo
    tanto, en este aspecto se violentó en contra del imputado, las disposiciones precedentemente; que en ese orden de ideas, el
    a-quo dejó sin motivos y de estatuir el presente proceso resultando violatorio del medio esbozado por la parte recurrente. Que de igual modo, el a-quo dejó de valorar y
    deja sin motivaciones suficientes el motivo cuarto, en que el
    que se le pide al tribunal que declare con lugar el indicado
    recurso tomando en cuenta que los abogados de la defensa
    técnica del imputado solicitan en sus conclusiones de
    manera subsidiaria que sin renunciar a nuestras conclusiones principales sin luego de evaluar las pruebas el
    tribunal determina que el imputado encuentra la culpabilidad a nuestro defendido, que sea condenado a la
    pena mínima y que les sea suspendido la misma (…) Sin
    embargo la corte a-qua, plantea en su decisión que no existe contradicción entre los motivos y el dispositivo, exponiendo
    que no se le puede indilgar situaciones de índole de violación constitucional al tribunal de primer grado, sin motivar la
    decisión y dejado de un lado lo dicho en la sentencia, que de
    manera clara y precisa determina que acogía las conclusiones expuestas por el señor S.D.M.T.…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente: Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Considerando, que a la lectura del primer medio consignado en el recurso de casación, se precisa que el recurrente ataca que la Corte a-qua ha dictado una decisión contraria a un fallo anterior de esa misma sala, donde confirma la variación de la calificación jurídica sin advertir previamente al imputado, tal y como establece el artículo 321 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que a dicho alegato debemos precisar que desde los albores del proceso, la acusación y apertura a juicio, ha sido encartado como autor de tráfico de sustancias controladas, específicamente de Cocaína Clorhidratada y Cannabis Sativa marihuana, sedes judiciales en que conoció de esas imputaciones y cuyo marco fáctico como límite a la actividad jurisdiccional, permanece incólume; mismo ilícito por el que se le juzgó en juicio, lo cual revela no eran desconocidos por él los hechos endilgados, frente a los cuales hizo defensa; evidentemente, no puede sustentarse una violación de índole constitucional por el hecho de condenar al imputado solo respecto al tráfico de Cannabis Sativa marihuana, en razón de ser el único aspecto probado a través de la producción de las pruebas;

    Considerando, que aún establecido lo anterior, al análisis de lo invocado por el recurrente respecto a la contradicción invocada respecto Fecha: 26 de septiembre de 2018

    a un fallo anterior, es pertinente mencionar que lo mismo no se verifica, en razón de que lo ocurrido en el caso de especie, no ha sido propiamente una variación de la calificación, sino que los juzgadores han realizado una subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, basando su decisión en las comprobaciones realizadas en el juicio y conforme a la tipificación dada por el órgano acusador a través de la acusación, tal y como dejó establecido la Alzada; por lo que se desestima el primer medio propuesto;

    Considerando, que a la lectura del contenido del segundo medio verificamos que trata sobre distintos puntos que la Corte a-qua no estatuye al respecto, los cuales se circunscriben en la falta de valoración de las declaraciones del agente actuante contenida en el acta de registro de persona, sobre lo cual establece el recurrente que dicho testigo se adelantó a los hechos, pues ha consignado en la referida acta que iba a proceder con el registro por entender que entre sus pertenencias o ropas existían objetos relacionados con sustancias controladas; así como la contradicción que existe entre los motivos y el dispositivo de la sentencia de primer grado, ya que el recurrente al momento de concluir, solicitó de manera subsidiaria, de encontrar culpabilidad en el imputado, fuera condenado a la pena mínima y suspendida, estableciéndose en una parte Fecha: 26 de septiembre de 2018

    que acoge las conclusiones de la defensa y por otro, condena al imputado a cinco años de prisión;

    C., que sobre la valoración de las declaraciones del agente actuante, que a criterio del recurrente se encuentran contenidas en el acta de registro, la Corte a-qua ha establecido:

    “Lo primero a establecer es que las menciones que se consignan en las actas levantadas en ocasión de una actuación procesal, constituyen el contenido material de las mismas, pero en ningún caso son declaraciones de la persona que levantó (redactó) dicha acta, sino que las mismas recogen las comprobaciones y/o incidencias que con sus sentidos percibe y recibe esa persona… En este caso la actuación calificada como violatoria de derechos del ciudadano S.D.M.T., correspondió al raso J.V.C., miembro de la Policía Nacional, la que a su vez es el órgano del Estado encargado de mantener el orden público, pero que además, forma parte de la Policía Judicial. Este agente, al proceder al registro de la persona del nombrado S.D.M.T., dio fiel cumplimiento al mandato del numeral tres (3) del artículo 40 de la Constitución… es decir, que el agente policial efectuó el registro de persona en mención, contrario, a lo alegado por el recurrente, no ha cometido las violaciones de índole constitucional y procesal que le son atribuidas, por el contrario, ha actuado conforme el mandato legal…” (véase considerandos 11 y 15 en las páginas 10, 13 y 14 de la sentencia impugnada); Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Considerando, que ante tales razonamientos se verifica que, contrario a lo invocado por el reclamante, la Alzada evalúa los términos de la queja presentada brindando una respuesta pertinente sobre el tema que trata, criterio que esta Corte de Casación admite como válido, tras constatarse que la actuación del agente fue realizada conforme a nuestra Carta Magna y la normativa procesal penal; advirtiendo de manera adicional al recurrente, que los referidos registros se realizan tras una sospecha existente, debiendo consignar el agente en el cuerpo del acta lo que entiende será encontrado al efectuar la requisa;

    Considerando, que el segundo extremo de este segundo medio, como advertimos precedentemente, el impugnante cuestiona una alegada contradicción entre los motivos de la sentencia y el dispositivo, conforme a las conclusiones subsidiarias solicitada por esta parte; aspecto que la Corte a-qua rechaza al no advertir el vicio impugnado, explicando que: “(…) el ilícito cometido cae en la categoría de tráfico, en cuyo caso, por disposición del párrafo II del artículo 75 de la ley en mención, la pena imponible es la prisión (sic) con cuantía mínima de cinco (5) años y cuantía máxima de veinte (20) años, por tanto, como el tribunal de juicio declaró culpable al encartado de cometer el ilícito penal de tráfico de marihuana, al imponerle cinco (5) años de prisión, le ha condenado a cumplir el mínimo de la Fecha: 26 de septiembre de 2018

    pena imponible, como le solicitó subsidiariamente el encartado, y en cuanto a la suspensión condicional de la misma, bien ha dicho el Tribunal a-quo en sus motivaciones, que dispone la suspensión condicional de la pena como se hará constar en la parte dispositiva, y en la parte dispositiva… dispuso, de los cinco años de prisión a que condenó al encartado, suspender los últimos dos (2) años y seis (6) meses…” (véase considerando 20 de las páginas 16 y 17 de la sentencia impugnada); determinando esta Corte de Casación que, en primer lugar, la Alzada sí ha dado respuesta pertinente al punto y, en segundo lugar, que las conclusiones subsidiarias fueron acogidas por el tribunal de fondo en los términos solicitados;

    Considerando, que nuestro proceso penal impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; siendo el deber de los jueces dar explicaciones suficientes a los fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias; por lo que se desestiman los argumentos presentados por el recurrente en su segundo medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al Fecha: 26 de septiembre de 2018

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.D.M.T., contra la sentencia núm. 102-2017-SPEN-00003, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Judicial de B. el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes.

    (Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR