Sentencia nº 1665 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1665
Número de resolución1665
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1665

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Sabana Larga esquina S.L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, L.M.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad núm. 001-1795078-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 140, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. N.P. de G., abogada de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. D.P.R., abogado de la parte recurrida, L.A.T.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2008, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de septiembre de 2008, suscrito por los Lcdos. D.P.R. e Y. delC.F.M., abogados de la parte recurrida, L.A.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por L.A.T., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 28 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 545-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente Demanda en Daños y Perjuicios interpuesta por Señora (sic) L.A.T., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE) por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento pura y simplemente”; b) no conforme con dicha decisión L.A.T. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 144-2007, de fecha 24 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 140, de fecha 14 de mayo de 2008 , dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la señora L.A.T., contra la sentencia No. 545/2007, relativa al expediente No. 425-06-00176 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Monte Plata, a favor de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), por haber sido intentado conforme a las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, por ser justo y reposar en prueba legal, Y en consecuencia La Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio: A) ANULA en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia, B) ACOGE la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora L.A.T., por ser justa y reposar en prueba legal; C) CONDENA: a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (RD$5,000,000.00), de pesos oro, a favor de la señora L.A.T., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. D.P. e INOCENCIA DEL C. FLORENTINO, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los Documentos. La Corte a qua, extendió el valor probatorio de un acta de defunción, al que realmente tiene, toda vez que no solo admitió por su vía la causa del fallecimiento, sino del hecho generador de esa muerte, situación que no solo no está contenida en el acta, sino que además aun contenida, no obedece al propósito de las actas de defunción; Segundo Medio: Insuficiencia y falta de motivos. La Corte a qua no fundamentó en su sentencia sobre cuáles pruebas determinó la existencia del hecho generador del daño, e inclusive omitió indicaciones de pruebas aportadas al plenario, de las cuales ni siquiera hizo mención en la sentencia, como por ejemplo, de las declaraciones de un testigo y un informante”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce, que la alzada desnaturalizó los hechos y documentos aportados a la causa, en razón de que fundamentó su decisión sobre la base del acta de defunción de la hija de la demandante, extendiendo el valor probatorio del hecho de la defunción y su causa a la prueba del hecho generador del daño; que de esta manera, la corte confiere un alcance legal al acta de defunción que en modo alguno le es atribuido por la ley, pues esta solo tiene por objeto dar fe del hecho del fallecimiento, pero en modo alguno de las circunstancias;

Considerando, que previo al conocimiento del aspecto de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 31 de octubre de 2005, falleció la menor R.M.B.A., hija de L.A.T., a causa de una descarga eléctrica severa; b) en vista del anterior suceso, L.A.T. interpuso formal demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), pretendiendo el pago de una indemnización por los alegados daños ocasionados por la cosa propiedad de la demandada; demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado; c) inconforme con esa decisión, L.A.T. la recurrió en apelación, recurso que fue acogido por la corte a qua, que revocó la sentencia apelada y condenó a EDE-ESTE al pago de una indemnización de RD$5,000,000.00, por los daños ocasionados;

Considerando, que en cuanto al aspecto que ahora se impugna, la alzada fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

que de lo contenido en los documentos anteriormente detallados, esta Corte luego de sopesarlos, es de criterio de que, lo planteado en la sentencia de marras sobre que, del Acta de Defunción ya descrita, no se puede establecer si la muerte de la señora R.M.B. fue por electrocución se infiere que, en dicha acta se destaca claramente el enunciado que reza, la causa de muerte de la occisa fue ‘Descarga Eléctrica Severa, Electrocutada’, de lo que se establece que lo alegado, carece de fundamento, porque aunque la recurrida no ha presentado para los fines de confirmación de la muerte de dicha señora el Certificado de Médico Legista expedido a dichos fines, lo redactado en dicha acta, hace prueba del suceso acontecido, puesto que, según el artículo 70 de la ley No. 659, sobre Actos del Estado, ‘La declaración de defunción se hará dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrida la muerte, por ante El Oficial del Estado Civil del lugar del fallecimiento, por declaración de un pariente del difunto o de cualquier otra persona que, posea acerca de su Estado Civil los datos más exactos y completos que sean posibles’; que de lo anterior se establece que, Los Oficiales del Estado Civil son las Personas o Autoridades Públicas competentes para expedir las Declaraciones de Defunción, por lo que dichos documentos dan fe de su contenido mientras no sea declarada su falsedad, lo que no ocurrió en la especie, de lo que se infiere que lo aludido por la parte recurrente demuestra la veracidad sobre los motivos o causas que provocaron la muerte de la occisa, y por ello lo contenido en dicha sentencia al respecto, es improcedente y mal fundado

;

Considerando, que como se puede observar en el motivo transcrito precedentemente, la corte a qua tuvo a la vista el extracto de acta expedida por el Oficial del Estado Civil, mediante la cual se recoge que la menor R.M.B., falleció a causa de una descarga eléctrica, electrocución, acta que fue depositada ante la jurisdicción de alzada y ante esta instancia, documento que hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 659-44, sobre actos del Estado Civil, que establece que “cualquier persona podrá pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados dentro de los plazos legales”;

Considerando, que conforme a lo anteriormente expuesto, como el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, este documento mantiene toda la fuerza probante que le otorga la ley que rige la materia, y por lo tanto, es un elemento de prueba válido para establecer en el caso concreto que la menor falleció por la causa que en dicho documento se indica, que en el caso fue electrocución, tal como lo estableció la alzada, de ahí que resultan infundados los argumentos de la recurrente respecto a que este documento no constituye una prueba de la causa de la muerte de la menor, motivo por el que el aspecto analizado debe ser desestimado por improcedente e infundado; Considerando, que en el desarrollo de un segundo aspecto de sus medios de casación, la parte recurrente alega que la alzada no explica en su decisión por qué asume que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), es responsable del hecho alegado, ni hace mención en su sentencia de las declaraciones producidas en las medidas de informativo testimonial y comparecencia personal celebradas ante esa jurisdicción, con las que se podía probar el hecho generador del daño; en consecuencia, aun cuando la corte a qua indica que existe relación entre el hecho generador del daño y la relación de causalidad a cargo de la hoy recurrente, las motivaciones corresponden únicamente a un aspecto del caso, sin referirse a la instrucción del proceso, ni indicar su posición sobre el testimonio rendido por B.D.R. o las declaraciones de F.A.; de manera que no especifica cómo, dónde y qué produjo el accidente que ocasionó el fallecimiento de R.M.B.A., ni las pruebas en las que se establece cuáles pruebas permiten determinar el hecho generador del daño;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que la alzada tuvo a la vista los siguientes documentos:

…los documentos depositados bajo inventario por la abogada de la parte recurrida, en la Secretaría de esta Corte en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), a cuyo tenor las piezas son, a saber: 1. Acto No. 144-2007, de fecha Veinticuatro (24) del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007), del Ministerial D.L.G., Alguacil Ordinario de la Cuarta (4ta.) Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual fue notificada la Sentencia Civil No. 545/2007, y a la vez fue recurrida dicha sentencia por medio del mismo Acto; 2. Original Certificada de la Sentencia Civil No. 545/2007 y debidamente registrada de fecha V. (28) de febrero del año Dos Mil Siete (2007) dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata; 3. Original del Acto No. 83-2006, de fecha Dieciocho
(18) del mes de marzo del año dos Mil Seis (2006), instrumentado (sic) A.A., debidamente registrada (sic); 4. Original del Poder y Contrato de Cuota Litis, firmado entre el (sic) Demandante señora L.A.T. y los LICS. D.P.R. e Y.D.C.F.M., debidamente legalizado por la LICDA. B.F.R., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, contrato que ha sido debidamente registrado; 5. Original del Acta de Nacimiento a nombre de la señora R.M.B.A., marcada con el No. 05469, Libro 0519, F. 091, año 1979, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en la que consta que dicha señora era hija de la demandante señora LUISA ALBERTOP (sic) TAPIA, Acta que fue debidamente registrada; 6. Original del Acta de Defunción, Marcada con el No. 287, Libro 02, F. 87 del año 2005/2006, expedida por Oficialía Civil de Yamasá, en la que consta que la señora R.M.B.A., falleció a causa de descarga eléctrica severa, electrocutada, la cual ha sido debidamente registrada; 7. Copia original del contrato No. 23314, en el cual consta que la finada R.M.B.A., era cliente legal de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE); 8. Copia de las Cédulas de Identidad y Electoral de las señoras R.M.B.A. y L.A.T. (sic); VISTOS: los demás documentos que conforman el expediente

;

Considerando, que adicionalmente, con relación a las declaraciones dadas en audiencia pública, la alzada indicó en su sentencia que: “…a la audiencia [de fecha 18 de octubre de 2007] (…), comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in voce: la Corte Ordena: la Corte da por terminado el informativo…”; que asimismo, en sus motivaciones decisorias, la alzada indicó que:

que de la instrucción del proceso, se establece que a pesar de que la parte recurrente se apoyó en los estamentos legales de los artículos 1382, 1383 y 1384, del Código Civil para sustentar sus reclamos, como ya se ha expresado, esta Corte luego de sopesar los fundamentos de la demanda instruida, es de criterio de que, resulta de derecho acoger la demanda instanciada pero fundamentándola en los principios legales del artículo 1384 de dicho Código ya que, del estudio de la misma se deriva que el reclamo fundamentado en ella como ya se ha expresado en otra parte de esta sentencia es basado en que, la parte recurrente exige ser compensada o resarcida por el daño o perjuicio causado por el hecho de una cosa, de lo que se infiere que al ser así, pues este resarcimiento no sería por un hecho ocasionado directamente por la parte recurrida, sino de lo producido por la cosa que se encuentra bajo el cuidado de un dependiente que, en ese caso lo sería el cable del tendido eléctrico que ocasionó el accidente que le produjo la muerte a la occisa de que se trata; (…) que es pertinente en ese sentido acoger las conclusiones de la recurrente, toda vez que de la instrucción del proceso se ha verificado que existe una relación entre la causa del accidente y la relación entre la cosa inanimada y la persona que debe responder, de lo que, una vez establecidos dichos eventos existe la denominada figura de presunción de responsabilidad civil, y por tanto no se requiere de la prueba de la falta, por lo que procede acoger dicho reclamo, por entender que se encuentran configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasidelictual prevista en el artículo 1384 del Código Civil, en tanto que la entidad recurrida es guardiana del tendido eléctrico que produjo la muerte a dicha señora

;

Considerando, que si bien la alzada no señaló de forma particular los medios probatorios en los que sustentó la existencia del hecho generador, sí estableció en la parte inicial de su sentencia los documentos que tuvo a la vista para retener responsabilidad por parte de la hoy recurrente y condenarla al pago de una indemnización a favor de la hoy recurrida por el fallecimiento de la menor de edad R.M.B.A.; que en efecto, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados al debate y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización1, vicio que no se configura en la especie;

Considerando, que en adición a lo anterior, con relación a las declaraciones en justicia, es oportuno recordar que en atención al poder soberano que poseen los jueces de fondo en cuanto a ellas, no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman2; que en ese orden de ideas, esta Corte de Casación no puede retener vicio alguno por parte de la alzada, en razón de que al determinar que el fallecimiento de la hija de la hoy recurrida fue ocasionado por uno de los cables que se encontraba bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, lo hizo de la valoración de los documentos sometidos a su escrutinio, así como de la ponderación de las declaraciones vertidas en informativos testimoniales celebrados en el curso de la apelación; de manera que el aspecto ahora analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de otro aspecto de sus medios de casación, la parte recurrente aduce que la alzada incurre en falta de motivación en cuanto a la indemnización fijada, pues en la decisión se

1 Sentencia núm. 208, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2013, B.J. 1230.

2 Sentencia núm. 19, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de junio de 2012, B.J. 1219. evidencia ausencia de la norma, parámetros o criterios aplicados para apreciar o valorar desde el punto de vista formal y material, la certidumbre, prudencia y equidad al establecer una condenación por RD$5,000,000.00, aun cuando en la especie se haya tratado de una reclamación por el fallecimiento de una hija, pues las evaluaciones en estos casos deben ser realizados in concreto en vez de in abstracto, en virtud de lo cual el tribunal que condena en pago de daños morales debe valorar la personalidad de la víctima, es decir, el nivel de dependencia con el fallecido, su condicione emocional, afectiva, edad, etc.;

Considerando, que interesa destacar que el tribunal de primer grado de manera originaria rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios, por no haber sido probada la causa del fallecimiento de la menor de edad; sin embargo, la corte a qua, revocó esa decisión y acogió la pretensión de reparación de daños y perjuicios, fijando una indemnización de RD$5,000,000.00 a favor de la hoy recurrida en casación, fundamentando esa decisión en los siguientes motivos:

que en ese sentido la pretensión de la parte recurrente estima la valoración del daño a suplir en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (RD$35,000,000.00) como justa reparación en el orden material y moral; que esta Corte entiende que este monto desborda el ámbito de racionalidad que debe prevalecer en esta materia, por lo que establece que es pertinente fijar dicha indemnización por el monto de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00) por dicho concepto, razonando en el contexto jurisprudencial que pone a cargo del juez establecer prudentemente el monto de la indemnización a fijar

;

Considerando, que con relación a los montos indemnizatorios fijados en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios una vez determinada la responsabilidad de la parte intimada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que “los jueces de fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”3;

Considerando, que luego de un examen del fundamento expuesto por la corte para fijar la indemnización de que se trata a favor de la hoy recurrida, se comprueba que no fue ponderada la magnitud de los daños ocasionados por EDE-Este; que en efecto, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al decidir la alzada fijar la

3 Sentencia núm. 1116, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2017, inédito. indemnización acordada a favor de la hoy recurrida, debió establecer en su sentencia los elementos de hecho que sirvieron de base de sustentación para fijar dicha indemnización, tal y como lo alega la parte recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que si bien es verdad que los jueces del fondo son soberanos en la fijación del monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando la jurisdicción de fondo decide fijar el monto indemnizatorio sin justificar de manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo; por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada carece de motivos en el aspecto señalado, que provoca que la sentencia impugnada sea casada únicamente en cuanto a este aspecto;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1) de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 140, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en cuanto a la indemnización fijada a favor de L.A.T.; y envía el asunto así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en todos sus demás aspectos el recurso de casación de que se trata; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR