Sentencia nº 1681 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1681
Número de sentencia1681
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1681

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.L.M., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0001568-2, domiciliada y residente en la calle Santa Lucia núm. 69, municipio Las M. de F., provincia S.J. de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2007-00031, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2007, suscrito por el Dr. Á.M.C., abogado de la parte recurrente, Y.L.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. N. de J.G.D. y la Lcda. J.N.P.A., abogados de la parte recurrida, V.R.M.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Y.L.M., contra V.R.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 31 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 266, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo, la presente demanda incoada por la señora Y.L.M., y en consecuencia condena al señor V.R.M.H., al pago de una indemnización consistente en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS (RD$400,00.00) , a favor de Y.L.M., como justa reparación a los daños morales y materiales ocasionado a esta por el hecho ilegal y arbitrario cometido por el demandado; SEGUNDO: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. Á.M.C., por haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Declara esta sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza”; b) no conforme con dicha decisión V.R.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 125-06, de fecha 28 junio de 2006, instrumentado por el ministerial A.A.A., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Las Matas de F., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2007-00031, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto mediante el Acto No. 125/06, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil seis (2006), instrumentado por el Ministerial ANTONIO ALFREDO ABREU, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Las Matas de F., por el señor V.R.M.H., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, LICDA. J.N.P. y DR. NEFTALÍ DE JS. G.D., contra la Sentencia Civil No. 266, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho en la forma y dentro del plazo establecido por la Ley en la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia RECHAZA la demanda civil en daños y perjuicios incoada por la señora Y.L.M. contra el señor V.R.M.H., por los motivos expuestos; quedando, en consecuencia, rechazadas las conclusiones de la parte recurrida en ese sentido; TERCERO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente en el sentido de que sea pronunciado el defecto contra la parte recurrida por no haber constituido abogado, por improcedentes; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento de alzada, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de los medios de prueba. Violación por errónea aplicación e interpretación del art. 1315 del C. Civil; Segundo Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso, cambio de la causa que motivó la demanda; recurrente demandó por la violación a un contrato de alquiler de vivienda y la corte a qua, aplica erróneamente el art. 1382 CC., cuando la demanda se hizo por violación a los arts. 1142, 1143, 1145 y 1719 del Código Civil, a cuyos textos no se refirió la honorable corte a qua, en consecuencia fueron violados por omisión. Falta de base legal. Violación al art. 141 C.P.. Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente aduce, que la corte a qua no ponderó los medios probatorios que fueron aportados ante esa jurisdicción, tales como el descenso que fue celebrado ante el tribunal de primer grado, el oficio núm. 893-05, del Fiscalizador del Juzgado de Paz de las M. de F., mediante el que ordenó la paralización de los trabajos de reconstrucción de la casa a ella alquilada;

Considerando, que previo al conocimiento del medio de casación de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 26 de marzo de 2002, V.R.M.H. alquiló a Y.L.M., una vivienda de su propiedad, por la suma de RD$3,500.00 por el período de un (1) año, contrato que fue renovado mediante acto de fecha 26 de marzo de 2005, por el mismo período y cuota mensual; b) mediante acto de alguacil de fecha 25 de agosto de 2005, el propietario del inmueble alquilado notificó a la inquilina que el contrato no sería renovado a su llegada al término y posteriormente, dio inicio a trabajos de construcción de una segunda vivienda sobre la vivienda alquilada; c) argumentando haber sufrido daños y perjuicios producto de la indicada construcción, Y.L.M., interpuso formal demanda en reparación de daños y perjuicios, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado, que condenó a V.R.M.H., al pago de RD$400,000.00 como justa reparación por los daños ocasionados a la inquilina; d) no conforme con esa decisión, el propietario la recurrió en apelación, recurso que fue acogido por la alzada mediante la sentencia ahora impugnada, que revocó la sentencia de primer grado y, por el efecto devolutivo del recurso, rechazó en su totalidad la demanda primigenia;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que la alzada tuvo a la vista los siguientes documentos: “1. Sentencia Civil No. 266, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; 2. Acto No. 125/2006, de fecha veintiocho (28) de junio del 2006, del Ministerial ANTONIO ALFREDO ABREU, de Estrados del Juzgado de Paz de Las Matas de F.; 3. Instancia de fecha ocho (08) de agosto del 2006, de la LIC. J.N.P. y DR. NEFTALI DE JS. G.D.,
4. Acto No. 249/06, sobre notificación de sentencia, de fecha diez (10) de agosto del 2006, del Ministerial CARLOS MANUEL DE LOS SANTOS VALENZUELA, de Estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana. 5. Acto de Comprobación con Traslado de Notario, de fecha 22 de noviembre del año 2005, por el DR. BOLIVAR ZABALA GALICE. 6. Contrato de Alquiler de casa entre el señor V.R.M. (propietario), y la señora YRSA LEBRON MONTERO (inquilina), de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2002. 7. Acto No. 19/06, de fecha 25 de enero del 2006, sobre Acto de Denuncia vencimiento de Contrato. 8. Factura de fecha 12 de octubre del 2005, a nombre del señor V.R.M., por la suma de RD$19,025.00 pesos. 9. Recibo por concepto de internamiento de la señora YRSA LEBRÓN, de fecha 30 de octubre de 2005. 10. Receta médica de fecha 30 de octubre del 2005, a nombre de la señora YRSA LEBRÓN. 11. Cuatro copias de cheques a nombre de V.R.M., sobre pago de casa. 12. Acto No. 205/12/06, de fecha once (11) de diciembre del 2006, sobre notificación de lista de testigo. 13. 8 fotos. 14. Acto No. 03/07, de fecha cinco (05) de enero del año 2007, sobre notificación de lista de testigos. 15. Escrito ampliatorio de conclusiones de los LICDOS. J.N.P.Y.N.D.J.G.”;

Considerando, que adicionalmente, la alzada indicó en su decisión que la parte recurrida en apelación, hoy recurrente, aportó ante esa jurisdicción “además de un contrato de alquiler, cuatro cheques y recibos de pagos de los alquileres, dos actos de alguacil a requerimiento del señor V.R.M. solicitando la entrega de la casa y denunciando el vencimiento del contrato de alquiler, un oficio del Fiscalizador del Juzgado de Paz del Municipio de Las Matas de F. ordenando la paralización de trabajos y una copia de una factura de materiales vendidos al señor R.M., los únicos documentos y piezas depositados por la parte recurrida son ‘Referimiento Médico y Factura No. 4855 de fecha 30 de Octubre del año 2005…’, ‘Ocho (8) fotografías ilustrativas…’ y ‘Una filmación…’”;

Considerando, que con relación a la ponderación de los documentos aportados ante la jurisdicción de fondo, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que “los jueces de fondo, al examinar los documentos que, entre otros documentos de juicio, se les aportan para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio”1; que en la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente en casación, se verifica que aun cuando la alzada no motivó particularmente con relación al oficio dirigido por el fiscalizador del Juzgado de Paz de las M. de F., dicha corte sí tuvo a la vista el indicado documento, lo que permite establecer que fue tomado en consideración a la hora de decidir el recurso de apelación que motivó su apoderamiento;

Considerando, que con relación al alegado descenso que fue celebrado por el tribunal de primer grado, la parte recurrente no ha demostrado a esta Corte de Casación si efectivamente la corte fue colocada en condiciones de tomar conocimiento de la celebración de dicha medida, pues no ha sido aportada copia de algún inventario de pruebas recibido por la secretaría de dicha jurisdicción, ni tampoco fue depositada en casación la sentencia de primer grado con la finalidad de determinar si fue transcrito el resultado de dicho descenso en la sentencia apelada; que en

1 Sentencia núm. 139, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de ese orden de ideas, el aspecto que ahora se analiza debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación y de su segundo medio, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, aduce la parte recurrente que la litis se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundamentada en una violación al contrato de alquiler, amparada en el artículo 1142 del Código Civil, en razón de haber el hoy recurrido reconstruido la casa otorgada en alquiler sin el consentimiento de la inquilina, lo que fue comprobado en persona por el juez de primer grado; sin embargo, la alzada falló el caso como si se tratara de una responsabilidad civil delictual fundada en el artículo 1382 del Código Civil; que en ese sentido, al fallar como lo hizo, la alzada indicó que no fue probada la falta cometida por el propietario, pero no ponderó que dicha parte no negó la reconstrucción, con lo que quedaba demostrada la violación contractual, por estar esto prohibido por el contrato de alquiler; de manera que fue violado el artículo 1145 del Código Civil; que asimismo, la alzada no ponderó correctamente el contrato de alquiler sometido al debate ni las obligaciones del propietario de la casa, fundamentalmente la obligación de no hacer incumplida; Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo de la demanda primigenia en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que para que exista responsabilidad civil es necesario estén reunidos los tres requisitos o elementos constitutivos siguientes: a) una falta cometida por el demandado; b) un perjuicio sufrido por el demandante; y c) una relación de causa a efecto (vínculo de causalidad) entre la falta cometida y el perjuicio ocasionado; que es de principio que es a la parte demandante en responsabilidad civil a quien le corresponde probarla (sic) existencia de cada uno de los elementos constitutivos o requisitos señalados anteriormente (…); que en relación a las ocho (8) fotografías depositadas (…), esta Corte no ha podido extraer de ellas, de por sí sola, en ausencia de de (sic) otros medios que describan lo que en ellas pueda observarse, ningunas consecuencias jurídicas probatorias, más aún cuando las paredes y techo que figuran deteriorados son de colores distintos entre una y otra fotografía (sin que con esto estemos diciendo que una casa no puede estar pintada de varios colores); que en relación a un formulario (al parecer de los que usan los médicos para indicaciones o recetas médicas, pues reza al pie ‘Al volver traer esta receta’) de la Clínica ‘G.R.’ con fecha 30/10/05, donde figura como paciente el nombre ‘Irsa Lebrón’, y expresa la siguiente frase: ‘Crisis Histérica Aguda complicada’, y una factura de la misma clínica y de la misma fecha que expresa lo siguiente: ‘Recibí del sr. E.C. la suma de RD$1,500.00 (un mil quinientos) (sic) por concepto de atenciones médicas internamiento de la señora Irsa Lebrón el día 29/10/2005’, tampoco esta Corte ha podido extraer de ellos ninguna consecuencia probatoria, pues en el primero, además de que se trata de un simple formulario de receta donde ni siquiera aparece el sello y el número de exequátur del médico (aunque aparece una firma encima de la palabra Doctor), no de un certificado médico expedido en el conocido formulario elaborado por el Estado conforme a las normas sanitarias e impositivas, no describe con precisión cuál es la condición médica de la referida señora y más o menos a qué se debe la misma; por ende, el segundo tampoco describe nada; que tampoco las declaraciones de los testigos presentados por la parte hoy recurrida fueron concluyentes a fin de determinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pues lo mismo (sic) se limitaron a decir que el polvo de la construcción le habían dañados (sic) ‘los trates’ (sic) a D.Y.L., y que la señora estuvo interna en una clínica. Las declaraciones de dichos testigos fueron contradictorias, pues tanto ellos como los presentados por la otra parte reconocieron que también el Ayuntamiento o el Estado estaban haciendo reparaciones en las calles y aceras que provocaban muchos polvos (sic); que además, tratándose de daños principalmente materiales (aunque también se alegan lo expresado (sic) anteriormente), tales como daños en mobiliarios y equipos del hogar, los cuales deben ser tasados más o menos con exactitud para ser debidamente valuados por los jueces, pues es un asunto de su soberana apreciación, la parte hoy recurrida no solamente no ha probado debidamente esos daños, sino que ni siquiera ha enumerado los mismos, es decir, cuánto (sic) y cuáles mobiliarios, equipos del hogar y otros efectos se dañaron o deterioraron como consecuencia de la acción del señor V.R.M.

;

Considerando, que en esencia, argumenta la parte recurrente que la alzada incurrió en una errónea interpretación al determinar que la demanda primigenia tenía como fundamento la responsabilidad civil cuasi contractual, toda vez que sus alegatos ante la jurisdicción de fondo iban orientados a la aplicación de la responsabilidad civil contractual, en el sentido de que el hoy recurrido, V.R.M., había incumplido una obligación de no hacer fijada en el contrato de alquiler, específicamente, su obligación de no construir;

Considerando, que de la revisión de los documentos que fueron aportados ante esta Corte de Casación, específicamente la sentencia impugnada y los documentos que la alzada tuvo a la vista al momento de fallar el caso, resulta imposible establecer que efectivamente los argumentos de la parte recurrente en su demanda se orientaban a la fijación de una indemnización por incumplimiento de contrato; toda vez que no fue depositada ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia copia del acto de la demanda primigenia, ni de la sentencia de primer grado; que dichos documentos resultaban esenciales para demostrar el alegato ahora ponderado y para en definitiva, poder establecer si ciertamente la corte a qua incurrió en una errónea valoración de los hechos y la causa de la demanda mutando el proceso como ha sido alegado; que en ese tenor, ante la falta de medios probatorios aportados al efecto, el aspecto ponderado debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el último aspecto de sus medios de casación, la parte recurrente aduce, que la sentencia impugnada contiene motivaciones incongruentes y contradictorias que le quitan a la sentencia el carácter de una decisión razonable, jurídica y que cumpla con los objetivos del derecho;

Considerando, que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; requisito cuyo cumplimiento es necesario con la finalidad de que los ciudadanos, usuarios de los órganos judiciales, puedan determinar los motivos que llevaron a un tribunal a decidir en la forma que lo hizo; que por su parte, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia2;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente en el medio que ahora se analiza, una revisión de la sentencia impugnada permite establecer que la corte a qua aportó motivación propia para confirmar la sentencia apelada, especificando los medios probatorios que fueron ponderados para arribar a su decisión y respondiendo los argumentos de las partes; que en ese orden de ideas, al fundamentar la corte su decisión de rechazo del recurso de apelación en motivos de hecho y de derecho, no incurrió en el vicio alegado, razón por la que procede desestimar el aspecto analizado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.L.M., contra la sentencia civil núm. 319-2007-00031, dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte

2 Sentencia núm. 2 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. N. de J.G.D. y la Lcda. J.N.P.A., abogados de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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