Sentencia nº 1393 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1393
Número de sentencia1393
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1393

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0000803-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 121-2008, de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.A.Z., abogado de la parte recurrente, M.S.L.; Fecha: 31 de agosto de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.F., abogado de la parte recurrida, D.M.B.M. de A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.S.L., contra la sentencia civil No. 121/2008 del 19 de marzo del 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2008, suscrito por el Lcdo. V.C.S., abogado de la parte recurrente, M.S.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicaran más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. R.O.R. y el Lcdo. F.F., abogados de la parte recurrida, D.M.B.M. de A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 31 de agosto de 2018

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., juez de esta sala, y M.A.F.L., juez de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en devolución de vehículo y reparación de daños y perjuicios, incoada por D.M.B.M. de A., contra M.S.L., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2007, la sentencia núm. 00163, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el señor M.S.L., por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazado; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda EN DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora D.M.B.M.D.A., contra el señor M.S.L., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: A) SE ORDENA el levantamiento del embargo ejecutivo practicado por el señor M.S.L., mediante acto No. 339 de fecha 28 de Septiembre del año 2006, en perjuicio de la sociedad comercial EDITORA SAN RAFAEL, C.P.A., y del señor E.A., por los motivos expuestos; B) Fecha: 31 de agosto de 2018

SE ORDENA la devolución del vehículo placa No. A306277 marca Toyota Camry, Chasis No. 4T1BG22K3VU153272, a su propietaria señora D.M.B.M.D.A.; C) SE CONDENA al señor M.S.L., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO (sic) CON 00/100 (RD$300,000.00) a favor de la señora DAYSY (sic) MERCEDES B.M.D.A., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le fueron causados a consecuencia del hecho ya descrito; TERCERO: SE CONDENA al señor M.S.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. J.M.P.F.Y.H.B.H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: SE COMISIONA al ministerial J.J.V.T., Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, M.S.L. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 772-2007, de fecha 12 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 31 de agosto de 2018

Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 121-2008, de fecha 19 de marzo de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.S.L., mediante el acto No. 772/2007, de fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial, C.S.T.A., Alguacil de Estrado de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 00163, relativa al expediente No. 038-2006-01010, de fecha veintiocho
(28) del mes de Febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
SEGUNDO: ACOGE parcialmente el recurso de apelación de que se trata, MODIFICA el Ordinal SEGUNDO, letra C, de la sentencia recurrida para que diga de la siguiente manera: ‘SEGUNDO:... C) SE CONDENA al señor M.S.L., al pago de la suma de CIEN MIL PESOS ORO (sic) CON 00/100 (RD$100,000.00) a favor de la señora DAYSY (sic) MERCEDES B.M.D.A., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le fueron causados a consecuencia del hecho ya descrito’; TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia Fecha: 31 de agosto de 2018

recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones antes indicadas”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en algunos aspectos de sus dos medio de casación, analizados conjuntamente por estar vinculados y convenir a la solución que se adoptará, el recurrente plantea, en síntesis, que mediante certificación de la Junta Central Electoral se demostró que D.M.B.M. de A., es esposa de E.A., deudor contra quien se trabó el embargo ejecutado sobre el vehículo marca Toyota Camry, color dorado, placa núm. 306277, propiedad de la recurrida, de donde se desprende, por un lado, que no probó a la corte a qua no estar casada bajo el régimen legal de la comunidad de bienes con el deudor, razones por las que de acuerdo al artículo 222 del Código Civil, planteado en el recurso de apelación, el embargo hecho sobre el indicado vehículo es correcto y lícito; y por otro lado, tampoco se demostró a la alzada que ejerza real y efectivamente su profesión de contadora pública autorizada y que haya tenido o posea ingresos particulares por dicho ejercicio con los cuales haya adquirido dicho vehículo, tal como establece el artículo 221 del supra mencionado texto Fecha: 31 de agosto de 2018

legal; que la corte también dejó de lado lo planteado por el artículo 1049 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 189-01 del 22 de noviembre de 2001, que indica que el pasivo de la comunidad se forma con la deudas contraídas por el marido o por la mujer, por lo que es codeudora de los acreedores de su esposo; que como la compañía había cesado en sus operaciones queda obligado como deudor del crédito la persona física que firmó las facturas, que es el esposo de la recurrida, casados bajo el régimen de la comunidad de bienes; que al haber apoyado la corte su decisión en el único alegato de que la recurrente si había demostrado que era contadora pública, evidencia la errada apreciación de que por la simple obtención de un título universitario se perciben ingresos de manera automática sin percatarse de si esa persona trabajaba y percibía una cantidad determinada de dinero con el cual pudo haber adquirido el señalado vehículo por su propio peculio, realidad que fue advertida a la corte a qua y que pudo haber sido demostrado por cualquier medio; que ante la ausencia de prueba sobre dicha situación queda como única posibilidad de obtención del vehículo que este fue comprado con la economía de los ingresos del esposo y en interés de ambos y por ende entra a formar parte de la comunidad de bienes; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) mediante sentencia núm. 2599-98, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de noviembre de 1998, la compañía Editora San Rafael, C. por A., y E.A. fueron condenados a pagarle a Estación de Servicios de Caridad la suma de RD$60,164.86, más el pago de los intereses legales de dicho monto; b) dicho crédito fue cedido a favor de M.S.L. mediante cesión de fecha 28 de abril de 1999, la cual fue notificada a la parte deudora mediante acto núm. 448-99, de fecha 10 de mayo de 1999, instrumentado por el ministerial R.V.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; c) la sentencia núm. 2599-98, antes descrita, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme se desprende de las sentencias núms. 115, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), en fecha 26 de marzo de 2002, y la resolución núm. 1043-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de febrero de 2006; d) en virtud del referido título ejecutorio, Fecha: 31 de agosto de 2018

M.S.L. practicó embargo ejecutivo, resultando embargado el vehículo placa núm. A30-6277, según acto núm. 339-06, de fecha 28 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial Graviel (sic) Arcángel Cruz B., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) D.M.B.M. de A. demandó en devolución de vehículo y reparación de daños y perjuicios contra el señor M.S.L., acción esta que fue acogida por el tribunal de primer grado, ordenando al demandado devolver a la demandante el vehículo embargado ejecutivamente y condenándolo al pago de una indemnización ascendente a RD$300,000.00; f) no conforme con dicha decisión, el señor M.S.L. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido parcialmente por la corte a qua, reduciendo la indemnización fijada por el tribunal de primer grado a la suma de RD$100,000.00, mediante el fallo ahora criticado en casación;

Considerando, que la corte para fallar en la forma en que lo hizo, sostuvo el criterio siguiente: “que ponderando el segundo alegato de la recurrente, donde sostiene que la recurrida no ha demostrado con certificación de la Junta Central Electoral, a que no es la esposa del señor E.A., y en su escrito de conclusiones depositado ante esta jurisdicción, admite esta realidad, en la penúltima línea del primer Fecha: 31 de agosto de 2018

párrafo, cuando sostienen: ‘pues su propio esposo tampoco era deudor de ese crédito’…; y no ha negado que estuviese casada con dicho deudor embargado bajo el régimen diferente al de la comunidad de bienes, razones por las que, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 222 del Código Civil, planteado por el recurrente en el acto mediante el cual interpuso este recurso, el embargo del vehículo propiedad de la recurrida es correcto y procede la continuación del procedo (sic) de venta en pública subasta que fuera suspendido por el juez de lo referimiento y tercero, no ha demostrado a la corte que sea real y efectivamente contadora pública autorizada, que ejerce dicho (sic) profesión y que adquirió dicho vehículo con la economía del producto de su trabajo, tal como lo establece el artículo 221 del mencionado texto legal; que en ese sentido, esta sala advierte que no es un hecho cuestionado por la demandante original hoy recurrida, que no sea esposa común en bienes del embargado señor E.A., en el entendido de que ésta misma en sus propios escritos así lo hace constar, que lo que ha manifestado la recurrida es que el vehículo embargado fue adquirido por ella por medio de su profesión como contador (sic) público, y muy por el contrario a lo alegado por el recurrente, ésta sí demostró que es contadora, en el entendido de que consta depositado en los legajos del expediente, el Decreto de fecha 11 del mes de febrero del año 1964, Fecha: 31 de agosto de 2018

donde el Poder Ejecutivo otorgó exequátur a la licenciada D.M.B. para que pueda ejercer la profesión de contador público (sic) autorizado; que en ese sentido, el artículo 221 del Código Civil Dominicano señala […]; que en ese mismo orden el artículo 222 del mismo código señala: […]; que de la combinación de los artículos 221 y 222 del Código Civil Dominicano, antes descritos, es al hoy recurrente como acreedor que le corresponde probar que la deuda contraída por el marido fue de interés a ambos esposos, y máxime cuando en el caso de la especie, se retiene que la deuda original es como consecuencia de la compra de combustibles a favor de la Editora San Rafael, C. por A., de donde se retiene que no fue en beneficio de la comunidad, sino de una compañía; donde supuestamente el marido de ésta era su presidente; que el artículo 217 del Código Civil Dominicano establece […]; que haciendo una interpretación del indicado artículo al caso de la especie, el crédito original, fue en beneficio de una compañía, que en nada beneficia la comunidad, ya que la solidaridad que establece ese texto no se puede presumir, y se refiere a la obligación que un cónyuge asume en protección específica del hogar, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; que así las cosas, al haber ordenado el juez a quo el levantamiento del embargo ejecutivo y ordenado la devolución del Fecha: 31 de agosto de 2018

vehículo a la hoy recurrida, hizo una buena apreciación de los hechos y una justa apreciación del derecho”;

Considerando, que tal y como se ha indicado precedentemente en los aspectos examinados de los medios de casación propuestos, el recurrente aduce, en esencia, que el vehículo cuya propiedad pertenece a la recurrida podía ser ejecutado, en razón de que es esposa común en bienes del deudor contra el cual se dirigió la ejecución, formando la deuda contraída por el marido parte del pasivo de la comunidad, según el artículo 1409 del Código Civil, indicando, además, que no fue probado que real y efectivamente la esposa ejerciera la profesión de contadora pública autorizada y que con los ingresos particulares que por dicho ejercicio percibía haya adquirido el vehículo de que se trata, pues, contrario a lo establecido por la corte a qua en la sentencia impugnada, el simple hecho de que posea un título universitario no es prueba de ello;

Considerando, que según se infiere del artículo 221 del Código Civil, los bienes reservados de la mujer son aquellos que la esposa adquiere durante el matrimonio, con el producto de su trabajo personal y con la economía que de este provenga1; que asimismo el artículo 223 del indicado canon legal establece que: “el origen y la consistencia de los

1 Sentencias Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia núms. 2069 y 2102, ambas Fecha: 31 de agosto de 2018

bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba”;

Considerando, que al tenor de los textos precedentemente indicados, para que un bien adquiera la naturaleza de bien reservado de la esposa, este debe ser adquirido por ella durante el matrimonio y con el producto de su trabajo; que según se verifica de la sentencia impugnada, en la especie no resultaba un hecho controvertido que la demandante original, ahora recurrida, era la esposa común en bienes de E.A., quien resultó condenado en la sentencia que sirvió de título al embargo ejecutivo practicado por el recurrente, y que el vehículo había sido adquirido durante el matrimonio; que ahora bien, si era un punto cuestionado ante la corte a qua que el bien mueble en cuestión fuera adquirido por D.M.B.M. de A., con el producto de su trabajo personal, lo cual la alzada dio por probado a partir del depósito del exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo que la autorizó a ejercer en el país la profesión de contadora pública autorizada, situación que, tal como denuncia el recurrente, resulta insuficiente para justificar esta afirmación, ya que no es prueba indefectible de que la recurrida efectivamente estuviera ejerciendo su profesión y que con la economía que le generaba adquirió el vehículo, lo cual pudo haber acreditado por Fecha: 31 de agosto de 2018

cualquier medio de prueba según el mandato del artículo 223 del Código Civil, antes citado;

Considerando, que resulta de lo anterior, que para la corte a qua aplicar correctamente el artículo 222 del Código Civil, que establece que los acreedores del marido pueden embargar los bienes reservados de la mujer cuando aquel haya tratado en interés de ambos esposos y cuya prueba recae sobre el acreedor, resultaba imprescindible verificar, en primer lugar, si el bien mueble adquiría la naturaleza de bien reservado atendiendo a los requisitos antes indicados, lo cual no se advierte en el fallo impugnado conforme a las motivaciones antes transcritas, ya que no se expusieron motivos suficientes y pertinentes que justificaran la afirmación hecha por la corte a qua respecto a que el bien mueble embargado por el hoy recurrente había sido adquirido por la recurrida con el producto de su trabajo personal;

Considerando, que determinar en este caso la naturaleza del bien de que se trata adquiere notable importancia, pues, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, la comunidad legal de los esposos se forma activamente: “1ro. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión…”; constituyéndose el pasivo, entre otras, “de las deudas, tanto de capitales Fecha: 31 de agosto de 2018

como de rentas o intereses, contraídas por el marido durante la comunidad, o por la mujer con consentimiento del marido, salvo la recompensa en el caso en que procediera”, según el inciso 2do del artículo 1409 del Código Civil, de lo que se colige que siendo D.M.B.M. delA. esposa común en bienes de E.A., si el referido vehículo no era reservado de la mujer, este podía ser embargado por los acreedores del marido por tratarse de un bien mueble que entra en la comunidad;

Considerando, que al no haber hecho las comprobaciones fundamentales para la procedencia de la demanda original en devolución de vehículo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la recurrida, cuyo conocimiento le fue diferido a la corte a qua por el efecto devolutivo del recurso de apelación que le apoderaba, ha incurrido en su decisión en el vicio de falta de base legal planteado por la parte recurrente, lo que impide determinar si se hizo o no una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede casar el fallo cuestionado, sin necesidad de analizar los demás aspectos denunciados en los medios de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 121-2008, dictada el 19 de marzo de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo Fecha: 31 de agosto de 2018

dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, señora D.M.B.M. de A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. V.C.S., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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